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“INICIATIVA QUE POPONE EL DIPUTADO JUVENTINO VÍCTOR CASTRO Y CASTRO AL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUICÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


El suscrito, diputado Juventino Víctor Castro y Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura y en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:


Exposición de Motivos


Uno de los grandes retos del derecho constitucional, es enumerar –lo más ampliamente posible– los derechos fundamentales del individuo en lo particular y en lo colectivo, es decir en el ámbito cultural que requiere el ser humano para poder llegar a sus metas.


Enumerar cuáles son los derechos fundamentales de las personas, es más fácil que garantizarles que es posible los ejerzan. De ahí la importancia del acceso a la justicia. Los justiciables deben saber qué les está permitido y qué prohibido por dañar o poner en peligro un correcto estado de derecho, en el cual deben convivir.


La enumeración y precisión de los derechos esenciales, se obtuvo con la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" que llevó a cabo la Revolución Francesa de fines del Siglo XVIII, bajo la enumeración de algunos de tales derechos, que si no fue exhaustiva al menos fue representativa; y con los derechos reconocidos por la corona inglesa a los colonos del norte de América, fuente y origen del nuevo constitucionalismo americano.


Pero si queremos adentrarnos en el sistema de garantías de tales derechos fundamentales constitucionalmente enumerados, forzosamente debemos referirnos a nuestra patria, donde en el siglo XVIII (1847) nace el juicio de amparo, primero en la Constitución de Yucatán, y finalmente en el Acta de Reformas Constitucionales, con jurisdicción federal, precisamente de mediados de ese siglo.


En efecto, no resultaba suficiente con reconocer los derechos fundamentales, (que muchos enumeran y analizan como derechos humanos), sino que resultaba indispensable dotar al pueblo mexicano con acciones procesales que permitieran que los jueces federales obligatoriamente analizaran –previa queja de personas legitimadas– los incumplimientos indicados de las autoridades en el respeto de los derechos primarios del pueblo mexicano. Así en 1847 nace dramáticamente nuestro Juicio y Acción de Amparo, para reclamar los incumplimientos y la falta de reconocimiento total de tales derechos esenciales.


Pero nace la acción bajo un requisito de exigencia: las violaciones que pueden reclamarse bajo el amparo sólo son aquellas individuales que sufra y reclame un ofendido concreto.


Todavía hasta la fecha dos fracciones (la I y la II) dicen: La primera: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Y la segunda fracción II: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial que verse la queja, sin hacer una declaración respecto de la ley o acto que la motivare."


El "individualismo" del amparo fue una verdad sabida y proclamada por don Mariano Otero, el padre del amparo. En su histórico voto particular con frecuencia hace resaltar cuál es el objetivo especial de la garantía procesal que debe desempeñar el juicio de amparo, y la acción que le da vida. En uno de los pasajes de su inspirado reto particular, decía: "…propongo que la Constitución fije los derechos individuales y asegure su inviolabilidad…"


Pero todo lo anterior se da en una época en que el liberalismo mexicano se enfrentaba con el conservadurismo, principalmente de las autoridades que gobernaban.


Por ello el amparo (protector amplísimo de los derechos fundamentales de los individuos) nace dentro de una sociedad inmersa en sus luchas por obtener la protección individual de todas las personas (base del liberalismo), en conflicto con el poder público que tan sólo velaba por el interés de las clases privilegiadas.


La Revolución Mexicana que estalló en 1910, por supuesto confirmó el proteccionismo individual del liberalismo, pero tuvo siempre en sus metas finales hacer resaltar el interés social, el interés colectivo. Y nacen así en nuestro sistema legal, principalmente en el constitucional, el resalte de los derechos sociales, que principalmente contemplan el área de los campesinos (artículo 27); el disfrute de los derechos de los trabajadores (artículo 123); y el bien de los gobernados contra los monopolios (después extendidos a toda clase de prácticas monopólicas) los estancos y las exenciones privilegiadas de impuestos otorgados a los empresarios.


Y finalmente, el ilegal acaparamiento que tenga por objeto obtener el alza de los precios en perjuicio del pueblo, y en general (dice el artículo 28 constitucional) "todo lo que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social."


Pero se olvidó el Constituyente de 1916-1917, el accionar de la colectividad agraviada en forma indiscriminada. Sólo ratificó en sus artículos 103 y 107 constitucionales, que autorizan el ejercicio de la acción de amparo en forma individual, y no así la colectiva.


Es hasta el año de 2010 (un siglo más tarde), que la Constitución ha permitido, en su artículo 17, el ejercicio generalizado de las acciones colectivas, en general, según regulación que el Congreso de la Unión decrete sobre la reglamentación de las leyes que regulen dichas acciones por materias concretas.


De ahí que proponga en esta iniciativa que se dé nacimiento a una acción de amparo social, que colectivamente haría posible no sólo los derechos sociales al lado de los individuales, sino que haga prevalecer los llamados derechos difusos (pertenecientes a todos), aquéllos que protegen el medio ambiente, y los de los consumidores, pero incluyendo los culturales y los de asistencia, actualmente desprotegidos de hecho.


He tomado como modelo de las acciones individuales, lo sugerido por la Suprema Corte de Justicia en 2001 en su determinante proyecto que no ha sido tomado en cuenta por los otros dos poderes públicos.


Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

 

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


I. Por leyes o actos de la autoridad: a) que violen los derechos individuales garantizados en el Capítulo I, Título Primero de esta Constitución; b) que lesionen esos derechos en forma indirecta con motivo de la invasión de esferas competenciales de la federación por parte de los estados o el Distrito Federal, o de éstos respecto de las esferas federales; o, c) que afecten los derechos humanos protegidos por los tratados internacionales suscritos por nuestro país y ratificados por el Senado;


II. Por leyes o actos de la autoridad en violación o desconocimiento de los derechos sociales o colectivos que otorga esta Constitución, los cuales incluyen los económicos, los culturales, los de asistencia y los de protección al medio ambiente, siempre que esas leyes o actos se ejecuten o traten de ejecutarse en perjuicio de todo el cuerpo social o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad en lo particular.


Artículo 107.
Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las siguientes bases:


A. Tratándose del juicio de amparo por violación de derechos individuales, a que se refiere la fracción I de dicho artículo 103, el mismo se ajustará a estos requisitos:


I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.


II. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de personas particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la norma general o acto que la motivare.


III. Cuando la Suprema Corte de Justicia establezca jurisprudencia en la que se resuelva que una norma general es inconstitucional o determine una interpretación conforme con la Constitución, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad o la de interpretación conforme, en la cual fijará sus alcances y condiciones en términos de la ley reglamentaria.


En el juicio de amparo por violación de derechos individuales o sociales deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria;


IV. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y


c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


V. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;


VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;


b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios de orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y


d) En materia laboral, cuando se reclaman laudos dictados por las Juntas locales o la federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;


VII. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;


VIII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


IX. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales, expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo 103 de esta Constitución.


La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


X. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


XI. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y en interés público.


Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que quedaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;


XII. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;


XIII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción IX.


Si el juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o Tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezcan;


XIV. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


La resolución que pronuncien las salas o el pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto que fije la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


XV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por la inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;


XVI. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;


XVII. Si concedido el amparo o la suspensión definitiva, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia o la suspensión de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estime que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará el plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria; y


XVIII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspende el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.


B. En lo que toca al juicio de amparo por violación de los derechos precisados en la fracción II del artículo 103, el mismo se sujetará a las siguientes bases:


I. El juicio de amparo social o colectivo se puede promover y substanciar a petición de cualquier persona a nombre de toda la sociedad o grupo, por personas físicas o morales legitimadas que se enumeran en el artículo 103. Siempre debe promoverse a nombre y a favor de la sociedad en general, o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad afectables por la violación de sus derechos;


II. Las sentencias que otorguen la protección constitucional solicitada por cualquier persona a nombre de la sociedad, tendrá efectos de generalidad, y beneficiará al grupo social afectado; pero si el juicio fuere sobreseído o se dictare sentencia que niegue la protección constitucional, causará perjuicios procesales sólo para los promoventes del juicio, y no precluirán las acciones de quienes no intervinieron o no actuaron en el juicio;


III. Si varias personas interponen la acción de amparo por violación de derechos sociales, los juicios serán acumulados en los términos que disponga la ley reglamentaria, y serán resueltos en una sola audiencia;


IV. La suplencia de la queja se podrá utilizar en los amparos sociales o colectivos interpuestos por personas individuales a nombre de la sociedad o grupos específicos.


V. El amparo por violación de los derechos sociales se promoverá y substanciará dentro de los términos y bajo los plazos que se fijan para el amparo por violación de derechos individuales, y en la misma forma se procederá en caso de falta de disposición expresa aplicable al amparo social, siempre y cuanto ello no contradiga la estructura de este último tipo de juicios.


Transitorio


Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.


Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2010.


Diputado Juventino Víctor Castro y Castro (rúbrica)


 

COMUNICACIÓN

 

Juventino V. Castro y Castro

 

Martes 19 de mayo de 2010.

 

Por su posible interés, publicamos la comunicación que el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, dirigió al Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD en la propia Cámara.

“México, D. F., a 17 de mayo de 2010
CPC/430/10

Dip. Alejandro Encinas Rodríguez
Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD
H. Cámara de Diputados
P r e s e n t e.

Estimado Don Alejandro:


Me he enterado por la prensa de los acontecimientos ocurridos a Don Diego Fernández de Cevallos. Lamento mucho lo que le sucedió y me solidarizo con su familia.


Independientemente de lo anterior considero que el Partido de la Revolución Democrática a través de usted debería hacer un pronunciamiento enérgico al Gobierno Calderonista, pues los sucesos de inseguridad, aún cuando se dan en las entidades federativas y estas son responsables en su indagatoria. Así el problema es totalmente de seguridad nacional, y responsabilidad del titular del Ejecutivo con sus instituciones, y los demás poderes públicos.

Considero que éstos y similares acontecimientos deben regirse estrictamente por lo dispuesto por el noveno párrafo del vigente artículo 21 constitucional que establece: “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal y los Municipios, que comprende la investigación y persecución para hacerla efectiva….” Y más adelante que: “La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”, que es obligación de nuestro Poder Legislativo vigilar, para su debido cumplimiento.


Además, la disposición constitucional que cito añade: “Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las Instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública….”


Mi posicionamiento está basado, en que en estos tiempos modernos no se debe continuar con viejas políticas de Estado, de colores partidistas, y de improvisaciones; de falta de conocimiento de quienes están al frente de las instituciones responsables. Por ello, es prudente convocar a los expertos en seguridad nacional, procuración e impartición de justicia, para encontrar el camino que nos lleve a calmar todo esto que ya es de escándalo ante la comunidad internacional.


No es posible que la delincuencia organizada, -o no-, tenga capacidades superiores a todo un aparato del Estado que cuenta o debe contar con un servicio de inteligencia aunado a la ayuda internacional. No es aceptable sostener la imposibilidad depurar a esas corporaciones empezando por el titular de la SSP pues es a grito abierto conocido de todos que ahí se encuentra el problema de todo lo que esta ocurriendo y que aun sabiéndolo Calderón no tome las medidas correspondientes.


Es urgente que se sumen esfuerzos para convocar a personajes de la vida pública como: Sergio García Ramírez, Ignacio Morales Lechuga, Alejandro Gertz Manero, Macedo de la Concha, etc.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarle mi consideración más atenta y distinguida.

 

Atentamente

Dip. Juventino Víctor Castro y Castro
P r e s i d e n t e”


 

PALABRAS PRONUNCIADAS POR EL DR. JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2010, EN LA SEDE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

 

“HONORABLE COMISIÓN BICAMARAL DE CONCORDIA Y PACIFICACIÓN:

 

He sido honrado para expresar algunos conceptos y valoraciones de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, conocida también como Ley Cocopa, y vertida ante esta Honorable Comisión, en relación al Foro bajo el rubro: “Los Acuerdos de San Andrés, asignatura pendiente”, que se efectúa en el recinto de esta Cámara de Senadores.

Han sido suficientemente recordados en este Foro los antecedentes del levantamiento en Chiapas en 1994, por el grupo armado del EZLN, como si se requiriera que tuvieren presente sucesos que ya han sido ampliamente precisados por quienes me han precedido en el uso de la palabra.

Me basta con puntualizar que cuando se reúnen los miembros del Gobierno Federal con miembros del levantamiento, y organizaciones simpatizantes a él, en San Andrés Larrainzar, del Estado de Chiapas, se llegaron a Acuerdos para conciliar las demandas e intereses legítimos de los diversos sectores de la sociedad chiapaneca, y uno de ellos fue el de establecer las bases jurídicas que propiciaran el diálogo y la conciliación entre las partes.

Esta fue la fuente para poder legalmente decretar una Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos expidió y publicó en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 11 de marzo de 1995.

Podría –y debería- suponerse que la reforma constitucional que se produjo en nuestra Constitución (principalmente en su artículo segundo) es precisamente la consecuencia obligada de la normatividad producida sobre el tema de los derechos de los pueblos indígenas en San Andrés, pero ello no es así.

Si bien muchas de las disposiciones constitucionales actualmente vigentes se inspiran en la llamada Ley Cocopa, ello en realidad fue una maniobra de impedimento para incumplir con los Acuerdos de San Andrés Larrainzar.

No tengo derecho a conjeturar las causas de estas maniobras, e ignoro la razón del desvío. Pero así ocurrió. De ahí que se justifique el que este Foro se nombre como una Asignatura pendiente,  ya que la reforma del 2001 la llevó a cabo el Congreso General introduciendo conceptos constitucionales de muy diversa tendencia y  plasmación, tomados en divergencia y quizás algunas veces en contradicción a los que sustentaron las partes que convinieron en San Andrés Larraízar.

Cuando, por mi parte, en este momento analizo y valoro el contenido de la Ley Cocopa, a mi vez produzco una opinión personal que no obliga a nadie, sino a mí mismo.

Estoy, principalmente, de acuerdo con el contenido del artículo 7 de la Ley, según el cual el Gobierno Federal y los ayuntamientos de los Estados, otorgarán garantías y facilidades a los indígenas y campesinos de la zona del conflicto, para su reintegración y asentamiento en sus comunidades de origen.

En cambio me cuesta un esfuerzo del cual carezco el estar de acuerdo con el actual Apartado A del artículo 2 de nuestra Constitución vigente, cuando ordena, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para establecer por sí mismas, como si fueran Cámaras Legisladoras, formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural de los pueblos indígenas.

O sea, entender que la autonomía que se reconoce, conceda derechos a legislar autónomamente, así como regular conflictos internos, y al propio tiempo no agraviar los principios generales de la Constitución, que dispone en su artículo 41 el ejercicio de la soberanía nacional por medio de los Poderes de la Unión, y  por los de los Estados, según la jurisdicción que se contemple.

En cambio elogio y resalto el realismo y la practicidad del artículo 11 de la Ley Cocopa, de marzo de 1995, cuando precisa que dicha Ley tiene por objeto establecer tan sólo que las bases jurídicas propicien el diálogo y la conciliación para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, que tenga por objeto y finalidad la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1º de enero de 1994 en el Estado de Chiapas, y que de hecho no se ha resuelto.

Nunca es tarde para regresar a los pasos sugeridos por la Ley Cocopa. En este abril del 2010, todavía es posible volver, a través del diálogo, a los pasos que guían a una conciliación y no a un enfrentamiento; a igualar a los pueblos indígenas, con el resto de la población mexicana, y no a otorgar privilegios por encima del principio de igualdad que se resalta (que siempre se ha resaltado), en los primeros 29 artículos de nuestra Constitución, los cuales están agrupados en el Capítulo I del Título Primero bajo el rubro: “DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”.

Cuando en 1996 me dirigí precisamente a la COCOPA, por gentil invitación de ella, para exponer mis puntos de vista sobre una futura legislación en relación con el conflicto armado, y sus remedios, expuse algunas ideas que hoy deseo reproducir en términos de generalidad.

Me mostré perfectamente consciente de la desigualdad en el trato que ha imperado en el México conquistado, con cargo a los pueblos indígenas por sus invasores,  o –según el actual artículo 2º-, por el hecho de que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones diversas que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización (no lo dice nuestra Constitución, pero se sobreentiende que con la intervención agresiva española), y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Desde ese preciso momento, en México se inicia una fuerte tendencia jurídico social para fundamentar la unidad mexicana en el principio primario de la igualdad –jurídica y material-, entre los componentes del pueblo mestizo que realmente es el producto final de esa composición llamada pluricultural.

Cité con intención las frases de Fernando Benitez, en su obra “Los indios de México” cuando textualmente dijo: “Los españoles y sus descendientes establecieron un verdadero apartheid una rígida línea de demarcación que los separaba de los indios. Ellos vivían en sus cabañas o en sus pueblos aislados, y los españoles vivían en sus ciudades. Lo característico no era la relación entre vencedores y vencidos, sino la falta absoluta de relaciones.”

Ello conforma el signo que pudiera lograr la integración cultural ya plasmada. Es decir: lo que México (el México de todos los tiempos) requiere urgentemente es la unificación cultural dentro del principio de igualdad frente a la ley. La pluriculturalidad es historia, y no base de organización.

Nuestro tradicional y grave error político, ha sido pretender el bien de México otorgando privilegios para los pueblos indígenas y sus componentes, pretendiéndose que en esa forma se compensa a la desigualdad que ha imperado desde el coloniaje español y dar las oportunidades reales para los indígenas sobajados.

Ocurrió el mismo fenómeno con la histórica discriminación hacia los seres humanos del género femenino, afortunadamente en vías de solución. Se pretendía, por algunos sectores radicales, que la mujer tuviera consideraciones especiales, no reconocidas a los varones.

Nuestra Constitución Política, en ese caso particular, no cayó en el error de resolver una discriminación creando otra discriminación de la misma grave calidad.

Y así, el vigente artículo 4º con sensatez dice: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Pero ya desde el artículo 1º advierte: “queda prohibida toda discriminación motivada por… el género… o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Lo que sí es verdad es que al lado de la declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, se debe en alguna forma viable reparar su injusto atraso cultural en su más amplio espectro.

Y por ello, una futura regulación sobre  la igualdad que incluya a todos los pueblos indígenas, y sus componentes jurídicos, debe compensarse con ayuda específica, para establecer la igualdad a la que la ley constitucional obliga.

Por ello, tales previsiones deben referirse en forma destacada a la apropiada educación de los indígenas, sin límites, y con un programa generoso de becas de toda clase, incluyendo la profesional; o al sistema crediticio para trabajar sus tierras en grado óptimo; a la conservación y la mejoría de su hábitat, actualmente nulo; a la formulación de programas de cultivo de tierras y la instalación de nuevas fuentes de trabajo; y a cuestiones similares, las cuales permitan a los pueblos indígenas recuperar el abandono al cual secularmente han sido condenados por discriminaciones étnicas y raciales de sus congéneres, sin negárselas a los no indígenas.

Así, además, se podrá obtener una reunificación igualitaria, que en realidad es lo que se proponían los convenios de San Andrés Larrainzar detenidos por una reforma constitucional evidentemente mal intencionada para neutralizar los esfuerzos exitosos de los acuerdos plurales, lo cual evidentemente hubiera significado la resolución del enfrentamiento social que se produjo y se padeció en Chiapas en 1994, y que de hecho persiste por una falsa solución normativa de la Constitución.”

 


 

El Jueves 8 de este mes de abril, el Diputado Juventino V. Castro y Castro, presentó una iniciativa, proponiendo al Congreso que se suprima en el artículo 14 la autorización para arraigar penalmente a las personas, y –modificando el artículo 107- se establezca en México un habeas corpus.


Por creerlo de interés se transcriben las palabras que pronunció en la Cámara de Diputados al proponer la iniciativa.

SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS:


La Constitución Liberal de 1857, y la Constitución Social y Revolucionaria de 1917 coinciden en el reconocimiento de muchas garantías individuales y colectivas,  así como en muchas disposiciones orgánicas, pero sobre todo en el reconocimiento amplísimo  de la libertad personal, que constituye la suprema garantía  de que se pueda gozar del resto de las garantías reconocidas. Es, por ello, la garantía de las garantías.


Según ordenan nuestros textos, para que el Ministerio Público averigüe  una conducta y prive legalmente de la libertad a una persona, se requiere que exista una denuncia, una acusación, o una querella de parte que denuncie que se ha cometido un delito castigable con pena de prisión, practicar una averiguación previa, y hasta entonces el Ministerio Público  podría consignar a un juez la averiguación que practique, y al señalar  al probable indiciado le pida al propio juez que gire una orden de aprehensión  en contra del presunto responsable de esa conducta, y así motive la causa legal y constitucional de los procedimientos, como lo ordena nuestra Carta Magna.


Sin cumplirse tales condicionamientos, nadie puede constitucionalmente ser privado de su libertad, salvo que fuere sorprendido infraganti.


El Ministerio Público que hubiere solicitado la orden, -y el único que puede ejecutarla-, tiene la obligación de poner a disposición del juez -de inmediato-, al detenido.


En 1996 se autorizó al Ministerio Público a retener por 48 horas a un detenido; y tan sólo  por dicho término. La disposición  subsiste.


Por otro lado, el vigente artículo 20 establece como garantía de toda persona imputada que se presuma su inocencia mientras no se declare en sentencia de juez de su causa, una presunta responsabilidad a su cargo.


Yo mismo tuve el honor, bajo la autoridad de don Sergio García  Ramírez, como Director Jurídico de su Procuraduría, de cumplir con la garantía de que se investigara para aprehender; y no que se aprehendiera para investigar.


El Ministerio Público en esos tiempos era muy eficiente y cumplía con su misión  constitucional.


¿Qué ocurrió  para convertirlo en corrupto e ineficaz, ante los ojos de la sociedad?


Podríamos intentar explicarlo, pero es indicativo subrayar que los jueces de amparo comenzaron a poner en libertad a los delincuentes consignados bajo cargos insuficientes, y los Ministerios Públicos a afirmar que ellos persiguen y aprehenden a los delincuentes y los jueces continuamente los ponen en libertad inmediata en forma arbitraria.


Por esta última circunstancia, y para evadir su obligación de investigar antes de aprehender, se acostumbró utilizar caprichosamente el arraigo penal de cualquier persona a quien considerara el Ministerio Público  como presunto componente de un miembro de la delincuencia organizada.


Ese ilegal procedimiento motivó el que nuestra Suprema Corte resolviera, en jurisprudencia firme, que el arraigo viola las garantías de la libertad personal y además la de tránsito.


Por ello el Ministerio Público  prefirió promover –y lograr-, una reforma constitucional, legalizando los arraigos penales en el artículo 16 de la Constitución. Así lo inconstitucional se convirtió en perfectamente constitucional.


El Comité de Derechos Humanos de la ONU, el 7 de abril de este mismo año, abordó así las observaciones que hizo relacionado con el arraigo en la legislación mexicana:


“El Comité expresa su preocupación por la legalidad de la utilización del “arraigo” en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, que prevé la posibilidad de detener a una persona sin cargos durante un máximo de 80 días, sin ser llevado ante un juez y sin las necesarias garantías jurídicas según lo prescrito por el artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta la falta de aclaraciones sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de “arraigo”. El Comité subraya que las personas detenidas en virtud del “arraigo” corren peligro de ser sometidas a malos tratos (arts. 9 y 14).”


Y tomó la siguiente decisión:


A la luz de la decisión de 2005 de la Suprema Corte federal sobre la inconstitucionalidad de la detención preventiva y su clasificación como detención arbitraria por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la detención arbitraria, el Estado parte (México) debe adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la detención por el “arraigo” de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal.”


Esto es un baldón para nuestra Constitución, y debe concluir en beneficio de la dignidad y la legalidad mexicanas.


Sin embargo, toda prohibición que se dictara, sería insuficiente, si el Poder Legislativo no refuerza además el garantismo en la libertad personal. Ese es el origen de nuestro juicio de amparo, copiado por toda Iberoamérica y por España.


Toda atribución con efectos jurídicos, reconocida a los seres libres, constituyen derechos humanos. Pero sólo se consolidan éstos, cuando la propia Constitución los garantiza mediante una acción procesal especial.


Por ello propongo en mi iniciativa la creación  en México de un habeas corpus.


El procedimiento es sencillo. Más que el latinajo con el que es conocido, y que quiere decir: traigan ante mi presencia a quien se dice abusado y a su aprehensor, para resolver de inmediato la situación legal del detenido.


Consiste en que el agraviado, -o alguien a nombre de él-, plantee jurisdiccionalmente  ante juez competente, que ordene la presencia ante su presencia en unión del detenido, y así con rapidez y agilidad la propia autoridad retenedora sea confirmada en sus procedimientos y en sus determinaciones que fueren legales y respetuosas de derechos, y se continúen  normalmente los procedimientos constitucionales; o bien se declare la arbitrariedad en la aprehensión; y en este último caso poner al aprehendido en absoluta libertad, y en el pleno goce de sus garantías.


Esto reforzaría la garantía de la absoluta libertad del ser individual y social protegidos por nuestra Constitución.


Mi iniciativa concluye, por ello, en la siguiente forma:


“PRIMERO: Se derogan los párrafos séptimo y octavo del artículo 16 de la Constitución, que se refieren al arraigo penal.


SEGUNDO: Se adiciona una fracción XVIII al artículo 107 Constitucional, bajo el siguiente texto:


A opción de la persona cuya libertad esté en peligro, o de otra persona a su nombre, y cualquiera que sea el estado que guarde un juicio de amparo que se interpusiera, y que persiga el mismo fin de obtener se respeten las seguridades de la libertad personal del agraviado, se podrá presentar ante juez de Distrito competente una solicitud para obtener un mandato de exhibición del privado de su libertad, así como de la autoridad que hubiere ordenado el acto privador de la libertad, ante su presencia.”


Con la exhibición personal de ellas, el juez, después de escuchar a las partes y de recibir las pruebas que ellas deseen aportar resolverá de inmediato si el retenido debe continuar sujeto a un proceso legal, si es el retenido debe continuar sujeto a un proceso legal, -si es el caso-, o bien ordenar la libertad incondicionada de él.”


TERCERO: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 35 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107, con el siguiente texto:


Salvo cuando se compruebe que una persona está detenida debido a un procedimiento que legalmente autorice la pérdida de su libertad el agraviado podrá plantear el que se instaure un incidente de exhibición de persona ante juez de Distrito competente, con el objeto de que el juez requerido resuelva llamar a su presencia tanto al peticionario como a la autoridad que haya ordenado la detención, o a su delegado debidamente acreditado, y una vez que así se haya hecho, resuelva después de que se hayan oído las alegaciones de las partes, y recibido las pruebas que deseen aportar en apoyo a sus dichos, determinará si el detenido fue sujeto a procedimientos legales que deben continuar, o bien ordene la libertad incondicionada del injustamente retenido por la autoridad, libertad que se ejecutará bajo el pleno respeto a sus garantías constitucionales.


Señor Presidente: Ruego a usted que se transcriba esta iniciativa íntegra, en el Diario de Debates.


Gracias por su atención.

 

Diputado Juventino V. Castro y Castro
Abril 8, 2010

 


 

Dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

 

Por considerarlo de interés general, transcribo íntegro el largo dictamen aprobado, primero ante la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, y el día de ayer (jueves 25 de marzo de 2010) por el Pleno de dicha Cámara, (319 votos a favor y una abstención) que iniciará jornadas en las Legislaturas de los Estados, para reformar nuestra Constitución.

                                      Dr. Juventino V. Castro y Castro

 

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Puntos Constitucionales con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES.

1. En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el 7 de febrero de 2008, el Senador Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un quinto párrafo al artículo 17 de la Constitucional en materia de acciones colectivas.

2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que la iniciativa antes mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Asimismo, en sesión celebrada el 10 de diciembre de 2009, el Pleno del Senado de la República aprobó por mayoría de 100 votos a favor el dictamen con Proyecto de decreto que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por las Comisiones  Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Estudios Legislativos.

4. Para los efectos constitucionales en esa misma fecha fue enviada a esta H. Cámara de Diputados la Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 15 de diciembre de 2009, la Mesa Directiva a esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales la minuta con proyecto de decreto para su análisis y dictaminación.

6. En sesión celebrada el 16 de febrero de 2010, el Dip. Jaime Fernando Cárdenas Gracia, presentó una Excitativa para que la Comisión de Puntos Constitucionales dictamine la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Así también el 23 de febrero de 2010, se dió cuenta del oficio de la Cámara de Senadores a través del cual remite la solicitud del Senador Francisco Javier Castellón Fonseca, para que se dictamine la Minuta que adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. ANTECEDENTES DE LA MINUTA.

La iniciativa que presentó el Senador Jesús Murillo Karam, que dió fundamento a la Minuta que se dictamina por esta Comisión de Puntos Constitucionales, se sustenta en los siguientes argumentos:

"Señala que es bien sabido que la realidad va siempre un paso adelante de su interpretación por parte de los actores estatales relevantes y por ende de su normativización. Es misión de dichos actores estatales relevantes (legisladores, jueces, miembros de la administración pública, entre otros) el mantener en todo momento su plena disposición, apertura y entereza para desentrañar y dilucidar dicha realidad y las necesidades sociales imperantes, en aras de establecer las normas jurídicas adecuadas que permitan a la sociedad la realización de aquellos valores considerados como supremos en un momento histórico determinado.”

Menciona que en materia de derechos humanos, nuestro sistema jurídico ha ido incorporando, en un proceso inacabado y en constante progreso los derechos fundamentales denominados de primera (civiles y políticos), de segunda (económicos, sociales y culturales) y de tercera generación (colectivos y de solidaridad); sin embargo, precisa, la incorporación de tales derechos sustantivos no es suficiente para poder hablar de un verdadero Estado de derecho, sino que además se requieren establecer aquellos mecanismos e instrumentos procesales que en forma sencilla y accesible hagan posible por un lado, el ejercicio pleno de dichos derechos y por otro, en caso de su violación o desconocimiento, permitan su defensa (acceso a la justicia) pues de lo contrario, se provocaría que nuestro sistema jurídico tolerara la violación de los derechos de las personas ante la insuficiencia o ausencia de medios procesales de acceso a una justicia real.

Refiere que la falta de un adecuado sistema de acceso a la justicia genera además desconfianza en las instituciones del Estado y la percepción de que éste es incapaz de establecer y regular aquellos mecanismos que permitan la resolución de los conflictos sociales en forma pacífica y dentro de los cauces legales, lo que a su vez redunda en una desconfianza generalizada en nuestro régimen.

Manifiesta que nuestro sistema jurídico en general, y en particular el sistema procesal, fueron diseñados bajo una perspectiva liberal e individualista que permite la titularidad de derechos y su protección mediante mecanismos que privilegian la actuación individual sobre la colectiva. Agrega que si bien esta perspectiva de protección de derechos permitió satisfacer las necesidades sociales en un momento histórico determinado, la creciente complejidad de las relaciones sociales y el aumento en número y complejidad de la interrelación entre los miembros de la colectividad hace necesario rediseñar el enfoque de nuestras instituciones jurídicas y dirigirlo hacia el establecimiento de acciones y procedimientos que permitan a las colectividades y a los individuos su organización para la mejor defensa de sus intereses y derechos.

Precisa que el derecho comparado nos muestra que en otras jurisdicciones este enfoque de defensa colectiva de los derechos e intereses ha tenido un desarrollo y un énfasis mucho más marcado y significativo que el experimentado en México. Ello, agrega, ha traído como consecuencia que en otros países la protección de los derechos e intereses de las personas y colectividades sea mucho más vigoroso y efectivo y que los conflictos interpersonales y sociales sean procesados adecuadamente por las instituciones jurídicas, siendo tal circunstancia un elemento que reduce la tensión social y abona decididamente a la construcción de un efectivo estado de derecho.

Explica que una de las instituciones que en otros sistemas jurídicos han permitido la tutela colectiva de derechos e intereses, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos son las acciones y procedimientos colectivos; éstos son instituciones que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses colectivos dentro de una sociedad.

Señala que el término “derechos colectivos” comprende los llamados derechos difusos, los derechos colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Los primeros dos mencionados son aquellos derechos e intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible, de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto) cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias de hecho o de derecho. Por su parte, los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, agrega, son aquellos de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de derecho permiten su protección y defensa en forma colectiva.

Con respecto a la nomenclatura o a la forma de designar a tales derechos, el iniciante es enfático en precisar que aunque en otras jurisdicciones las acciones y procedimientos colectivos ha recibido distintos nombre y sus mecanismos divergen en lo accidental al extraer su funcionalidad esencial se puede desprender que regulan en forma relativamente similar el mismo fenómeno.

Expone que en el derecho colombiano, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 88 que la ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad pública, la moral administrativa, el ambiente la libre competencia económica y otros de naturaleza similar que se definan en ella. Así también regulara las acciones originada por los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares y definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

Agrega que la regulación secundaria colombiana en la materia (Ley 472 de 1988), establece que las acciones populares son el medio por el cual se tutelan los derechos colectivos en sentido amplio y se ejercen para evitar el daño contingente, hace cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y de ser posible, restituir las cosas a su estado anterior. Por otro lado, las acciones de grupo permiten a un conjunto de personas que hayan resentido daños y perjuicios en condiciones uniformes respecto a una misma causa, demandar las satisfacción de sus interese individuales.

Refiere que por cuanto hace a los Estados Unidos de América, la vía mas común para defender los derechos de grupo de personas es la denominada acciones de clase (“Class Action”); que la finalidad de dichas acciones es la de facilitar el acceso a la justicia de grupo mediante la acumulación de un solo procedimiento de reclamaciones individuales.

Las mencionadas “class action”, agrega, son reguladas principalmente en las denominadas Reglas Federales de Procedimiento Civil (Federal Rules of Civil Procedure), en particular la regla 23. Las materias en las que las acciones de clase son procedentes son, por ejemplo, en materia de accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor y derecho de los accionistas de las empresas incluso en temas como la discriminación y el desempeño administrativo de gobierno. Expone que adicionalmente, se han creado días de procedencia de las acciones de clase a nivel estatal en las materas de sus competencia. Por último menciona que una parte considerable en el desarrollo y evolución de las acciones de clase se ha dado por la vía jurisprudencial.

En el caso de Brasil, el autor de la iniciativa señala que la Constitución en su artículo 5° fracción LXXIII establece que “cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad que el Estado participe, para que la moralidad administrativa para el medio ambiento o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las cotas judiciales y de los gastos de sucumbencia”. Sin embargo, se refiere a que a través de trabajo jurisprudencial se admitió el ejercicio de dicha acción para la tutela de otros derechos o interese difusos, colectivos o individuales homogéneos.

Considera que existes muchas otras jurisdicciones que permiten la defensa colectiva de los intereses y derechos de las colectividades o grupos para alcanzar un plena protección de sus derechos, como en España, Argentina, Costa Rica, Uruguay, Chile, Venezuela, entre otros.

Y que en nuestro país, aunque algunas formas de acciones colectivas y la llamada denuncia popular están relativamente prevista en algunos ordenamientos legales, no obstante su tratamiento es deficiente, sus efectos restringidos o su ejercicio se encuentran limitado por restricciones procesales; asimismo, explica que en el desarrollo jurisprudencial en esta materia ha sido exiguo y es hasta fechas recientes que se han podido observar algunos criterios que desde los tribunales comienzan a reconocer la legitimación colectiva para la defensa de los intereses de grupos de personas.

Asevera que en noviembre de 2007, un grupo de académicos y agrupaciones de la sociedad civil realizaron un congreso sobre acciones y procedimientos colectivos, el cual reunió a expertos nacionales e internacionales sobre la materia, así como a legisladores mexicanos de distintas fracciones parlamentarias, trabajos de los cuales se coincidió en la imperiosa necesidad de incluir dentro de nuestro sistema jurídico acciones y procedimientos que permitan la defensa de los derechos colectivos, con el propósito de mejorar las condiciones de acceso a la justicia y alcanzar una verdadera efectividad de los derechos consignados en nuestro marco normativo.

Con posterioridad a dicho congreso, un grupo de académicos elaboraron un anteproyecto de reforma constitucional que permitiera incluir dentro de nuestro sistema jurídico las acciones y procedimientos a las que nos hemos referido. Una vez elaborado, dicho proyecto fue presentado a diversos legisladores, quienes determinaron integrar un grupo de trabajo que tuviera como propósito analizar el proyecto antes mencionado.

Enfatiza en que el propósito principal de la iniciativa materia del presente dictamen es el establecimiento en la Norma Fundamental de las acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos.

Explica que el término derechos e intereses colectivos comprende los difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva, referidos en apartados anteriores.

Y que a través de la incorporación de tales acciones y procedimientos en el ordenamiento jurídico mexicano, se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento del acceso a la justicia de todos los mexicanos y en general de todas las personas que viven en nuestro país, así como hacia una verdadera posibilidad de hacer efectivos muchos derechos que hoy no encuentran una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa, lo que en última instancia coadyuvará en la construcción de un efectivo Estado de derecho.

Asimismo, explica, será necesario instrumentar medidas que fomenten por un lado, la organización de individuos para la protección y defensa de sus derechos, y por otro, una mayor difusión y un mejor acceso a la información sobre dichos derechos e intereses, ello con el propósito de robustecer el ejercicio de la ciudadanía y los deberes cívicos de los miembros de nuestra comunidad.

Concluye que en la legislación secundaria se deberá velar por el establecimiento de reglas adecuadas en materia de legitimación activa, pruebas no individualizadas, cosa juzgada, efectos de las sentencias, responsabilidad civil objetiva, entre otras, que sean compatibles con las acciones y procedimientos colectivos.

Por su parte, los juzgadores tendrán la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con los principios de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Ello implicará necesariamente que nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que le auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos. En un inicio será necesario que nuestros juzgadores revisen los principios de éstos de acuerdo con las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones. Deberán asimismo abstraer su función esencial y adaptarlos a las peculiaridades del sistema procesal mexicano.

En razón de lo anterior, propone la adición de un quinto párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Art. 17.-

Las leyes regularán aquellas acciones y procedimientos para la protección adecuada de derechos e intereses colectivos, así como medidas que permitan a los individuos su organización para la defensa de los mismos.”

a) CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN DE LA COLEGISLADORA.

“Las comisiones dictaminadoras comparten el espíritu así como los fines y razones que animan la iniciativa que se analiza y en consecuencia, consideran procedente aprobarla en los términos que se precisan a continuación:

Nuestra historia constitucional fue receptora del liberalismo del siglo XIX, adoptando de él, el reconocimiento de las llamadas “garantías individuales” como una expresión fundamental de un Estado que pretendía proteger y fomentar los derechos y libertades de las personas que habitaban en él. El juicio de amparo se convertiría en el instrumento procesal que daría expresión y respuesta concreta a este diseño constitucional.

Posteriormente nuestro país fue pionero en el reconocimiento de aquellos derechos fundamentales (económicos, sociales y culturales) denominados de “segunda generación”. En efecto, en el siglo XX, a partir de 1917, los derechos sociales también hallaron un espacio de vital importancia en nuestra norma fundamental. Algunos de ellos, fueron contando en forma paulatina de mecanismos y procesos especiales para su salvaguarda y defensa, como fue el caso de las materias laboral y agraria.

Si bien es cierto que México ha sido sensible a las exigencias de nuestro tiempo y procesos siempre cambiantes que la propia realidad ha ido presentando, también lo es que en un solo siglo, la ciencia, la tecnología, la concepción del mundo, en sus límites físicos y geográficos, así como la complejidad de la sociedad mundial, los cambios en la forma de interacción entre los hombres, las modernas relaciones entre productores, transformadores, intermediarios y consumidores y la concepción de un patrimonio universal, común a todos los hombres, fue generando la necesidad de enfrentar estos retos y desafíos que requieren ineludiblemente de nuevas respuestas.

Una parte importante de esta nueva realidad a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior, afecta fundamentalmente aquellas relaciones e interacciones existentes entre consumidores, usuarios de servicios, o en general entre miembros de una colectividad respecto de algún interés común y relevante para ellos, como por ejemplo, la protección al medio ambiente, el respeto a los espacios públicos, la suspensión de una construcción peligrosa en la colonia, etc.

Sin embargo, aún cuando el Estado ha ido reconociendo los derechos e intereses susceptibles de proteger en relación con estos nuevos fenómenos, en la práctica, los individuos se enfrentan a dos grandes problemas:

a) La primera dificultad se refiere a la forma en que estos derechos o intereses puedan ser protegidos en forma efectiva, cuando los afectados o los interesados en hacerlos valer, no son susceptibles de ser identificados o legitimados como grupo.

b) La segunda, en estrecha relación con la primera, tiene que ver con la superación de la perspectiva clásica de la protección individual de los derechos, es decir, aquella que requiere que los individuos deben estar plenamente identificados y acreditar en forma fehaciente el daño o la lesión a sus intereses en forma individual.

La problemática antes planteada, converge necesariamente con un concepto que ha sido analizado en formas diversas y se ha mencionado repetidamente; pero que aún constituye una asignatura pendiente en nuestro país: el “acceso a la justicia”. Sin embargo, aún cuando la noción de “acceso a la justicia” es un problema relativo al procedimiento, por su finalidad concierne también al fondo del derecho.

La razón de ello estriba en que para hablar de un efectivo acceso a la justicia se requieren de dos elementos esenciales:

(i) El reconocimiento de los derechos que le asisten a las personas (ya sea en forma individual o como miembros de una colectividad), que necesariamente corresponden a los fines e intereses que una sociedad en un momento determinado estima como valiosos, y

(ii) La previsión de instrumentos y mecanismos que permitan un efectivo cumplimiento de dichos derechos o en su caso, la reparación del daño, en caso de su inobservancia.

Es en este último punto (la previsión de instrumentos de tutela de derechos) donde debe hacerse un especial énfasis.

En efecto, la sola existencia y previsión de procedimientos e instrumentos de tutela y protección de los derechos de las personas no es suficiente para poder hablar de un efectivo acceso a la justicia, sino que es indispensable valorar y analizar si dichos instrumentos son comprensibles, asequibles y eficaces a favor de todo aquél que pretenda hacerlos valer, lo que de suyo demanda del propio Estado instituciones de calidad y con capacidades materiales, económicas y humanas que puedan llevarlo a cabo.

El panorama actual en materia del acceso a la justicia en México y en concreto, en materia de protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, no sólo los derechos individuales sino de los nuevos derechos colectivos, también llamados de “tercera generación”, nos refiere que iniciar un procedimiento judicial implica enfrentarse a procesos complicados, difíciles de comprender debido a su tecnicidad, lentos y costosos, lo que induce a la parte económicamente más débil a aceptar injusticias, transacciones desventajosas o en último caso, a permitir la violación o el desconocimiento de los derechos que le asisten por parte de autoridades o de los propios particulares.

Lo anterior conduce a generar una percepción generalizada de desconfianza hacia el propio Estado y de su incapacidad de resolver en forma pacífica y dentro del marco de la ley, los conflictos sociales. Es decir, se presenta un fenómeno denominado en algunos órdenes jurídicos como anomia, una situación donde realmente un individuo no encuentra el camino para que sus derechos sean definidos o determinados jurídicamente.

Respecto a lo antes señalado, debe precisarse que aún cuando la actuación tanto de los órganos legislativos como de los ejecutivos y judiciales en la materia de protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas ha sido loable, además de que, como lo dice el iniciante, en algunas materias ya se han previsto algunos tipos de acciones colectivas en ciertas materias, en la práctica, la complejidad de nuestra sociedad actual y la falta de mecanismos de organización colectiva han resultado en una protección parcial y, por tanto, deficiente de sus derechos.

Es preciso recordar lo que acontecía antes de que se promulgara por ejemplo la Ley Federal de Protección al Consumidor en cuanto a las personas que padecían ante las deficiencias en la prestación de un servicio o en la utilización de un bien que llegaran a adquirir. El instrumento de defensa era un juicio civil ordinario, largo, complejo técnicamente y costoso, en donde se transfería prácticamente todos los costos a los consumidores. Cuando un mecanismo tan importante como la protección al consumidor empieza a funcionar en la manera en que paulatinamente ha ido conformándose el funcionamiento de la Procuraduría Federal del Consumidor, algunos costos derivados de defectos o la mala prestación de los servicios de los proveedores son asumidos por éstos, lo que no sólo ha beneficiado en forma colectiva a los grupos de consumidores, sino que también se ha ido introduciendo una mayor racionalidad en la forma de producir bienes y prestar servicios.

Estas comisiones comparten la expresión del autor de la iniciativa en el sentido de que las normas que en un momento cumplieron las expectativas y las demandas habidas en materia de protección de los derechos de las personas, hoy son insuficientes a partir de la creciente complejidad de las relaciones entre los miembros de la colectividad y el surgimiento de nuevas formas de interacción entre ellos. La legislación ha sido rebasada entonces por esta nueva realidad.

Con el objeto de enfrentar estos nuevos desafíos y retos, se requiere de un indispensable rediseño de las instituciones jurídicas que por mucho tiempo regularon la materia con rumbo al establecimiento de herramientas y mecanismos que permitan a los individuos y a los grupos de individuos, hacer valer sus derechos en una forma menos costosa, expedita y eficiente.

En el caso de la iniciativa que se dictamina, los objetivos que animan la minuta misma se concentran en la protección de los derechos que le asisten a una colectividad, determinada o no determinada, es decir a una colectividad definida o susceptible de ser identificada o aquella que no necesariamente puede serlo, así como de aquellos derechos que le asisten a los individuos, pero que por contar con elementos comunes de hecho o de derecho, permiten su litigio de forma colectiva.

El derecho comparado resulta ser un claro ejemplo de cómo la protección efectiva de los derechos e intereses de las personas a partir de instrumentos flexibles, sencillos y accesibles a las personas, genera como consecuencia que los conflictos interpersonales y sociales sean procesados adecuadamente por las instituciones jurídicas, reduciendo con ello la tensión social y haciendo plena la vigencia del Derecho.

Una de las instituciones que en otros países ha permitido la tutela de derechos e intereses en forma colectiva, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos son las denominadas acciones colectivas, que en términos claros puede decirse que son instituciones procesales que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad.

Países como los Estados Unidos de Norteamérica, España, Colombia, Brasil, Argentina, , Chile, Uruguay, Venezuela y Costa Rica contemplan tanto en sus normas fundamentales como en la legislación secundaria este tipo de acciones y procedimientos, los cuales tutelan intereses colectivos relacionados con diversas materias, como lo son el patrimonio, el espacio público, la seguridad pública, el ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, derechos del consumidor, entre otros, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o la reparación del agravio sobre los mismos.

Independientemente del nombre que reciban en los distintos países antes mencionados, las acciones y procedimientos colectivos mantienen un común denominador, a saber, la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener este carácter, existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias de hecho o de Derecho.

Si se considera que prácticamente todos los individuos se ven envueltos todos los días y de forma permanente en relaciones de hecho o derecho, normalmente por montos individuales relativamente pequeños, los costos derivados de un litigio individual hacen incosteable la defensa de sus derechos. Es decir, los costos de litigio hacen que no sea económicamente viable la defensa de dichos derechos; pero ello no significa que éstos no estén siendo vulnerados, sino simplemente evidencia un sistema distorsionado que provoca que las violaciones a los derechos, y al sistema jurídico, sean toleradas por su incosteabilidad en tiempo y dinero. Ello ha colocado a las personas en un estado de indefensión virtual que ha sido reproducido a lo largo de muchos años.

Es decir, si cada interesado estuviera obligado a ejercitar en lo individual la acción para exigir el respeto a su derecho, la aplicación de la ley estaría sujeta al azar y no sería posible asegurar más que un éxito relativo y en forma parcial o fragmentada. Ello sin duda es frustrante y compromete seriamente el poder de disuasión de la ley.

De esta manera, la acción colectiva puede constituir un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las empresas del sector privado, inclusive las del sector público, así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad.

Por el contrario, si desde la ley, en forma ordenada y regulada se generan las condiciones para agrupar a todas aquellas personas cuyos derechos han sido vulnerados y se permite su organización para lograr la adecuada defensa y protección de los derechos, estaremos ante una verdadera posibilidad de justiciabilidad de los derechos de los individuos en dicho carácter y como miembros de una colectividad. Ello indefectiblemente beneficiaría a la sociedad, ya que todo aquel que tiene un derecho podría hacerlo efectivo de forma viable y sencilla.

En tal virtud, estas comisiones unidas consideran procedente incorporar en la Constitución este tipo de instrumento de tutela de derechos colectivos. Estamos consientes que corresponderá al legislador ordinario la adecuada interpretación del contenido y esencia de la reforma, con la finalidad de que se prevean acciones y procedimientos ágiles, sencillos y accesibles a todo grupo de individuos que permitan alcanzar los fines propuestos.

Asimismo, estas comisiones dictaminadoras creen firmemente que no es posible continuar permitiendo que las violaciones a los derechos de los miembros de nuestra propia comunidad (sean de carácter individual o colectivo) y al sistema jurídico en general, sean simplemente toleradas por la falta de medios de acceso a una real justicia.

En adición a lo anterior debe claramente señalarse que no es, en ningún sentido el propósito de esta reforma, el sancionar a algún grupo en específico, sino simplemente establecer los caminos por los que los miembros de una colectividad podrán ejercer efectivamente sus derechos, contribuyendo con ello a seguir avanzando en el interminable proceso de evolución constitucional que da sustento y actualidad a nuestro estado de derecho y a fin de cuentas, continúa impulsando la construcción de un mejor país.

Es importante recalcar que, como lo menciona la iniciativa de mérito, los juzgadores tendrán un papel fundamental en la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, así como la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Ello implicará necesariamente que nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que le auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales individuales actuales, en muchos aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos.

En un inicio será necesario que nuestros juzgadores revisen la racionalidad y objetivo de las acciones y procedimientos colectivos a la luz las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones, abstraigan su función esencial y los adapten a las peculiaridades del sistema jurídico mexicano.

Por otro lado, estas comisiones unidas estiman procedente hacer ajustes a la redacción del texto de la propuesta original contenida en la iniciativa, a efecto de dar mayor claridad y precisión al alcance de la reforma que se propone y de dotarla de una mejor técnica legislativa.

En ese tenor, es necesario precisar desde el texto de la propia Constitución la atribución que el Congreso de la Unión tendrá para legislar sobre estos instrumentos de tutela de derechos colectivos, los procedimientos judiciales para hacerlos efectivos en las materias que determinen las leyes, así como los mecanismos de reparación del daño. Asimismo, se hace necesario precisar en el texto constitucional que los jueces federales serán los competentes para conocer de tales procedimientos colectivos en los términos que señalen las leyes.

También es pertinente hacer una precisión en cuanto a la adición que propone el iniciante al artículo 17 constitucional, toda vez que en la iniciativa se ubica en el párrafo quinto, sin embargo, se estima conveniente que la adición se incorpore en el párrafo tercero, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, en virtud de que los primeros dos párrafos se refieren a la justicia.”

De los anteriores antecedentes, esta Comisión de Puntos Constitucionales de esta H. Cámara de Diputados manifiesta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

La LX Legislatura en esta misma Cámara inicio un proceso de discusión para incorporar en nuestra constitución el reconocimiento de acciones y/o procedimientos que permitieran la protección de derechos e intereses colectivos, estas acciones derivaron  de distintas iniciativas presentadas por los grupos parlamentarios del PRD y PAN que consecuentemente como producto de fructíferos debates logro impulsar un dictamen con proyecto de decreto que alcanzó históricamente máximo consenso posible de nuestras fuerzas políticas, aprobado por 295 votos el 23 de abril de 2009 y como consecuencia enviado a la colegisladora para sus efectos constitucionales.

En este tenor, esta Comisión considera relevante para la sociedad mexicana abordar el origen y concepto de acción colectiva para entender la trascendencia de la reforma propuesta al artículo 17 Constitucional.

Uno de los acontecimientos destacados en el campo jurídico universal –y del cual no sólo no es ajeno el derecho mexicano, sino inclusive “pionero”-, es el nacimiento de los derechos sociales. En efecto se trata de derechos en los cuales se entroniza al ser humano no como individuo aislado, sino formando parte –y parte dinámica- de una colectividad que tiene una tarea, una finalidad, igualmente colectiva. No puede tener vivencia, bajo el actual sistema, un amparo protector de garantías sociales, porque al fin y al cabo se sigue requiriendo un agravio personal, sólo reclamable por el individuo aislado que se ve afectado en sus derechos personales, aunque reconozcamos que ese individuo forma parte de un grupo social, protegido éste en virtud de una declaración teórica de que existen derechos sociales, no estamos proponiendo una acción popular, sino tan sólo una acción por interés general, pero por supuesto legitimada.

En nuestra América Ibérica se ha producido un auge de estudios y logros legislativos de los derechos sociales a los cuales ahí se les conoce más bien como colectivos.

En 1847 nace nuestro juicio de amparo que es un logro de los mexicanos, que por cierto se produjo bajo circunstancias realmente dramáticas que no pareciera fueran las más apropiadas para dar nacimiento a una institución tan noble como lo ha sido la del amparo.

Don Mariano Otero, el primer constitucionalista de nuestro país, que en el Voto histórico que emitió ante el Congreso Constituyente instalado en nuestra patria el 5 de abril de 1847, describe el angustiante estado del país, cuando propuso –entre otras cuestiones-, la aprobación del juicio de amparo:

    “Que la situación actual de la República demanda con urgencia el establecimiento definitivo del orden constitucional, es una verdad que se palpa con sólo contemplar esa misma situación. Comprometida una guerra, en la que México lucha nada menos que por su existencia; ocupada la mitad de su territorio por el enemigo, que tiene ya siete Estados en su poder: cuando acaba de sucumbir nuestra primera ciudad marítima; y se halla seriamente amenazada aun la misma capital, ninguna cosa sería mejor que la existencia de alguna organización política, que evitando las dificultades interiores, dejase para después el debate de los principios fundamentales”.

Como se advierte, la principal preocupación de Don Mariano Otero y de los Constituyentes de 1847, era el de garantizar el respeto a los derechos fundamentales del pueblo mexicano, pero advierte Otero que primero se debe implantar el orden público independiente en el país y, después seleccionar los principios de un novedoso orden constitucional que se aprecien como fundamentales. El propio Otero afirma que en las demás Constituciones de su tiempo, en efecto no se regulan únicamente en el documento los principios relativos a la organización de los poderes políticos, sino que en adición a ella se deben establecer las bases de las garantías individuales que posteriormente se desarrollarán; de consiguiente -entiende adelantándose a las ideas sobre el procesal constitucional de su época-, que la Constitución actual “debe establecer las garantías individuales, y sobre bases de tal manera estables, que ninguno de los hombres que habiten en cualquier parte del territorio de la República, sin distinciones de nacionales y extranjeros, tengan que extrañar sobre este punto las mejores leyes de la tierra”.

Estas transcripciones literales tienen por objeto poner de manifiesto que los inspiradores del juicio protector de amparo, en todo momento tuvieron presente destacadamente a los derechos individuales de las personas, puesto que a esas fechas tenían perfecto conocimiento de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y las Cartas de las Colonias de las entidades provinciales que conformaron finalmente a los Estados Unidos de América, -a la cabeza de todas ellas, la del Estado de Virginia-, pero que era evidente que ni los franceses ni los norteamericanos, habían hecho siquiera un intento menor para instaurar una acción procesal dentro de un procedimiento constitucional, que garantizara judicialmente al pueblo los derechos ya reconocidos y enunciados, pero manifestados tan sólo en forma declarativa.

Manuel Crescencio Rejón en el Estado de Yucatán, y Mariano Otero, Diputado Federal del Congreso de la Unión, enfrentaron en década iniciada en 1840, la urgencia de no sólo sugerir, sino  por lo contrario, legislativamente desarrollar una acción procesal constitucional que permitiera la defensa de los derechos humanos y los demás derechos fundamentales, la referencia siempre fue hecha respecto de los derechos individuales, porque se daba entonces el fenómeno en una época que política y socialmente sólo había obsesionado en el país, el movimiento liberal sobre el conservador; y por ello, el ser humano en lo individual era el sujeto obligado de la garantía, única que preocupaba a nuestros dirigentes de aquella época.

Mariano Otero, en su Voto Particular textualmente estableció:

“Dominado por este pensamiento, propongo que la Constitución fije los derechos individuales y asegure su inviolabilidad, dejando a una ley posterior pero general y de un carácter muy elevado, el detallarlos. En la Constitución sólo propongo que se enuncie el principio general que declare su inviolabilidad y se fije el único caso en que puedan suspenderse las garantías”.

En este primer envío queda claramente establecido que nuestro admirado juicio de amparo nace en el Acta de Reformas de 1847 para defender exclusivamente derechos individuales, -y tan sólo a ellos- porque nos estamos ubicando en época en la cual el triunfante movimiento liberal mexicano entinta a todas las instituciones públicas de la idea de tener presente ante todo al individuo, y por supuesto la preocupación de encontrar alguna forma procesal para garantizar su respeto o su reafirmación en caso de que se produjera por parte de autoridades públicas una violación  a los derechos individuales.

En nuestro contrastante movimiento social de 1910, plasmado normativamente en la Constitución Política que culmina en 1917, la preocupación mexicana ya no se dirige tanto a los derechos individuales y a su defensa   –que por supuesto son plenamente ratificados-, sino por los derechos sociales que novedosamente enumera y sostiene nuestra vigente Constitución mucho antes de que así lo llegaran a establecer la Constitución Rusa de 1918, y la Constitución Alemana de Weimar, de 1919.

La Constitución de 1857 fue considerada la Constitución Liberal de México, y ella fue abrogada por la Constitución de 1917, que precisamente es reconocida como la Constitución Social de México.

Don Venustiano Carranza, Primer Jefe Constitucionalista del país, al enviar su Mensaje a los mexicanos proponiendo el dictado de una nueva Constitución, el 1° de diciembre de 1916, vía el Constituyente de 1916-1917, reconocía que el recurso de amparo, que gratificantemente  se había establecido fundamentalmente para obtener un alto fin social; en su concepto, se había desnaturalizado y no expresaba ya la realidad mexicana sino en rarísimas ocasiones, y al referirse a los principales rasgos de la Constitución renovante que ahora proponía, se expidiera bajo una nueva filosofía; que textualmente expresaba:

“...con todas estas reformas, repito, espera fundamentalmente el gobierno de mi cargo que las constituciones políticas del país respondan satisfactoriamente a las necesidades sociales, y que esto, unido a las garantías productoras de la libertad individual serán un hecho efectivo y no meras promesas irrealizables…”

José Manuel Lastra Lastra en la obra, “Derechos del Pueblo Mexicano”, se refiere a nuestra vigente Constitución Política en los siguientes términos: “La incorporación de los derechos sociales en el texto de la Constitución Mexicana de 1917, es un mérito indiscutible de la Asamblea Constituyente de Querétaro; de él hacen mención prestigiados juristas mexicanos y extranjeros”. Nuestra Constitución fue precursora, como dijera Radbruch, de una concepción nueva: del hombre por el derecho. En el caso de México, esta aportación de la Revolución Social mexicana quiso ser la mensajera y el heraldo de un mundo nuevo. Tal aportación del Constituyente fue: “la más original y la de mayor trascendencia”.

El mismo autor cita a Don Alfonso Noriega, en el sentido de que “… se debe reconocer y proclamar que los derechos sociales que consagra la Constitución Política Mexicana de 1917, son la realización institucional de los ideales y aspiraciones, de los sentimientos, que dieron contenido al repertorio de ideas y creencias que animaron el pensamiento de la Revolución Mexicana de 1910”.

El artículo 28 constitucional en su segundo párrafo original, textualmente decía:

“La ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficiencia toda concentración y acaparamiento en una o pocas manos de artículos de primera necesidad y que tengan por objeto obtener el alza de los precios: todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación de cualquier manera que se haga de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social”.

Es claro que ese acaparamiento, o ese manejo e imposición de precios a pesar de la prohibición constitucional, no es entendible. ¿Cómo puede una acción procesal individual de amparo considerase extendida para exigir derechos generales de toda la población, de todas las personas que en un momento se podrían ver perjudicadas con el acaparamiento, el monopolio o el manejo de los precios? En la época moderna: ¿cómo podemos defender la ecología? ¿cómo la salud? ¿cómo la cultura?

El jurista italiano Mauro Cappelletti, a través de las intervenciones que tuvo en Pavía, Italia, en la Facultad de Jurisprudencia, patrocinada por la Asociación Italia Nostra el 11 y 12 de junio de 1974, se refirió principalmente a un hecho ocurrido en los Estados Unidos cuando la Suprema Corte de ese país, en ese año, examinó y resolvió un caso, relacionado con lo que en los procedimientos norteamericanos se conoce como class actions, o sea las acciones en juicio llamadas de clase. En resumen, un accionista –un solitario accionista de una compañía- impugnó un monopolio que afectaba a los intereses de cerca de seis millones de pequeños accionistas. El caso fue conocido en la Suprema Corte de los Estados Unidos bajo el rubro Eisen vs Carlisle and Jaquelin. Puntualizando: un pequeño accionista de una compañía americana, no a nombre propio sino de millones de accionistas en condiciones similares a las de él, presentó en juicio una acción procesal que obligó a la Suprema Corte a conocer y resolver la controversia jurisdiccional planteada. Por supuesto, el accionante no contaba con un poder legal que le hubieran otorgado los millones de accionistas en cuyo nombre actuaba, ni con autorización legal alguna. Como puede observarse, este precedente actuó no respecto al fondo de una contienda legal, sino sobre la legitimación en el juicio, es decir la legitimatio ad causam.

En México se había regulado una situación jurídica similar a la de Cappelletti en el artículo 213 de nuestra Ley de Amparo que tiene su antecedente directo en el artículo 8° bis confeccionado al inicio de la década de los sesenta, y en donde puede comprobarse el antecedente del amparo social, o de las class actions, que ahora conocemos como colectivas.

El mencionado artículo 213 está apartado para reglamentar la representación en materia agraria de los núcleos de población ejidal o comunal, y en lo particular de los ejidatarios y los comuneros en sus derechos agrarios. Tal representación, según su fracción I la tienen los Comisariados Ejidales o de Bienes Comunales. Pero en la fracción II se establece una representación substituta. Para evitar una conceptuación ambigua, se transcribe textualmente dicha fracción: “Los miembros del Comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisario no ha interpuesto la demanda de amparo”.

El maestro Cappelletti en su tiempo (1974), mostró su admiración por la puerta procesal que se abría para la defensa de los derechos fundamentales (humanos o no), mediante acciones que permitieran el examen jurisdiccional de los derechos difusos, o bien de clase, de grupo o de organismos protegibles, pero con gran honestidad profesional también nos hizo ver cuáles eran los principales obstáculos para lograr esa efectiva defensa de intereses que siempre se habían visto como individuales, que en la realidad pueden ser clasificados como sociales, o como generales.

En México el juicio de amparo es el único instrumento procesal constitucional que reconoce nuestro sistema para la defensa de los derechos, sólo puede ser planteado ante los jueces federales cuando se demuestre que el accionante recibe un agravio personal y directo por parte de una autoridad y, ello no ocurre así cuando se trate de impugnaciones por violación de derechos sociales, o sea derechos pertenecientes a todos o a una concreta colectividad, por ello es imprescindible buscar un camino que permita por justicia social ejercer los derechos o acciones colectivas en contra de aquellos actos o hechos que vulneren los derechos colectivos.

Después de todo el análisis abordado en párrafos anteriores esta Comisión llega a la convicción de establecer en el artículo 17 constitucional un mecanismo de acción que permita ejercer un derecho colectivo. Por lo tanto, es imprescindible la concepción de dicho término con base a lo siguiente:

Del análisis de las acepciones de diversos juristas como Barboso Moreira, Kazuo Wuatanabe, Ja Rodolfo de Camargo Mancuso, el maestro Antonio Gidi llega a definir las acciones colectivas, como una “acción colectiva a una acción promovida por un representante  (legitimidad colectiva), para proteger el derecho que pertenece a un grupo  de personas (objeto de litigio) y cuya sentencia obligará  al grupo como un todo”. En este sentido esta Comisión hace suya dicha definición, pues considera que en general en ella, se encuentra contenidos los elementos de la acción colectiva, ejecutada por la parte legítima.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Puntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados:

IV. CONCLUYE.

I. Esta comisión dictaminadora comparte las consideraciones anteriormente expuestas de la colegisladora para dictaminar en sentido positivo el proyecto que adiciona un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos, que muestran el trabajo de años de análisis, discusión y acuerdo de todas las fuerzas políticas, organizaciones sociales y académicos del  país y sociedad civil, en materia de acciones colectivas, que se tangibilizó en las iniciativas presentadas tanto en la Cámara de Diputados y el Senado de la Republica.

II. En este tenor la Comisión de Puntos Constitucionales precisa que la incorporación de la figura jurídica de  acciones colectivas de acuerdo al estudio de derecho comparado realizado por esta comisión, ha tenido un  impacto significativo en las  sociedades contemporáneas  en las cuales se introdujo como normativa: un mejor desarrollo al acceso a la justicia e introdujo frenos al abuso de poder, y la compensación  a  las quejas que antes no eran respetadas.

III. Que en la sociedad moderna se favorecieron durante mucho tiempo las relaciones entre individuos y las instituciones, con los antiguos marcos normativos de corte individualista y liberal; pero que el desplazamiento de las sociedades de producción a sociedades de consumo, acrecentó los conflictos sociales en todas las sociedades contemporáneas y la mexicana no es la excepción.

IV. Que el arribo de las denominadas Sociedades de Masas han hecho complejos los escenarios de tensión social, económica y política, y han establecido la necesidad de búsqueda de mecanismos de cohesión social e incorporación efectiva de los derechos denominados de tercera generación.

V. Estos derechos de tercera generación que en esencia  son colectivos, se han introducido poco a poco  en los marcos normativos de la mayoría de los países para responder a los complejos escenarios actuales de la Sociedad Moderna y su plena incorporación debe ser la aspiración de un Estado Social de derecho.

VI. En el marco del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, se han establecido nuevas categorías de derechos, que manifiestan una tendencia expansiva del principio de igualdad y de mecanismos de protección de todos los derechos, como un motor de desarrollo de los pueblos y que son un reflejo de las sociedades contemporáneas actuales, estos  nuevos sujetos de derechos son: usuarios, consumidores, defensores ambientales, de solidaridad, etc., que han generado la pauta para establecer, a la par, nuevos mecanismos en la defensa de derechos más flexibles e incluyentes. 

VII. En este contexto se hace imperante la búsqueda de mediaciones efectivas entre actores sociales, capital privado e instituciones públicas, que permitan la cohesión social y la generación de consensos que otorguen certeza jurídica a la tutela efectiva de interés y derechos colectivos, y además permitan un mejor acceso a la justicia social y el desarrollo pleno de un Estado social de derecho.

VIII. Que en México no existe un adecuado tratamiento procesal  de los intereses y acciones colectivas, tan sólo en algunas materias existen un acercamiento (consumidores y agrario), en un proyecto de  socialización en el ejercicio de la acción de amparo; pero de manera limitada, que muestran  la insuficiencia de derecho procesal mexicano, al no conceder  legitimidad activa a los sujetos agraviados, como es el caso, de los consumidores y cuyos efectos puedan alcanzar a todos aunque no hubieren promovido la acción.

IX. Que el principio jurídico de la tutela de intereses y derechos colectivos, no puede ser de carácter limitativo a unas cuantas materias; ya que se establecerían criterios reduccionistas en los derechos de los sujetos en materia de acciones colectivas en la Ley Fundamental, que contravienen el espíritu incluyente de la reforma, así como el pleno goce de derechos y acceso a la justicia de todos los mexicanos.

X. Por otra parte esta Comisión dictaminadora considera que la incorporación de la figura de acciones colectivas, permitirá la protección de intereses difusos, derechos sociales y derechos colectivos; sin menoscabo de intereses y derechos individuales, lo cual permite resolver no sólo conflictos de carácter privado, sino conflictos en los que existen intereses eminentemente colectivos.

XI. Que la adición de un párrafo tercero del artículo 17, permitirá establecer mecanismos de economía procesal, puesto que: permiten  la reducción de costos, generan  eficiencia y efectividad  en los procesos jurídicos de nuestro país al descargar al Poder Judicial de las múltiples demandas existentes,  cuyo contenido es repetitivo. Este procedimiento procesal sumario permitirá resolver el mayor número de cuestiones procesales dentro de un mismo juicio, y esto se traduce como anteriormente se mencionó en la economía de costos, y así hacer expedito y efectivo el acceso a la justicia.

XII. Que este mecanismo procedimental concede legitimación activa a los ciudadanos en general, grupos, partidos, sindicatos y autoridades, al conceder al grupo agraviado legitimación directa.

XIII. Asimismo permite que mediante la reparación del daño, se corrijan prácticas arbitrarias que afecten a los ciudadanos, así como una mayor certeza jurídica en los casos en los que no existe un agravio personal y directo contra actos de autoridad y en la que de acuerdo a los procedimientos procesales actuales, lo que se denomina interés jurídico no se considere suficientemente  claro  y directo.

La sociedad mexicana requiere de mecanismos procesales eficientes y modernos que respondan a las demandas colectivas en el marco de los cambios políticos, económicos y sociales de las sociedades contemporáneas mundiales.

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión dictaminadora somete a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
 
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de marzo del 2010.
POR LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES.
DIPUTADOS (rúbricas)


GIDI Antonio “Tutela de derechos difusos colectivos hacia un código modelo para Iberoamérica, Editorial Porrúa, México,  D.F., 2004  p.15

 

Enero 18 de 2010.

 

 

Dr. Elías Huerta Pshijas
Presidente de la
Asociación Nacional de Doctores en Derecho.
P r e s e n t e.

 

Muy estimado Doctor:

Utilizando mi facultad de iniciativa como Diputado Federal, he presentado un proyecto para modificar  el artículo 16 constitucional y así, suprimir los arraigos penales, y adicionar una fracción al artículo 107 constitucional para implantar en México el habeas corpus.

Como juzgo de importancia la iniciativa, le acompaño un ejemplar de ella para su publicación en nuestra Revista (Si usted lo juzga pertinente), no sin antes aclararle que apenas inicio una gestión  que legalmente debe cumplir con varias instancias.

Le envío un fuerte abrazo y quedo pendiente de nuevas comunicaciones con usted.

 

Dr. Juventino V. Castro y Castro


 

México, D. F., a 5 de Noviembre de 2009.

 

Lic. Luis Rosales.
P r e s e n t e.

 

Estimado Luis:

 

Ningún político o científico pueden precisar qué esté mal o bien en la Constitución, para cambiar a ésta, según usted lo comenta en Facebook.

La Constitución Política de un país (de cualquier país) es un producto de su cultura. Es ésta (con sus hábitos; sus costumbres; sus creencias; sus protestas; sus metas) la que impone su permanencia o su cambio para adoptar otra cultura. No creo que alguien –por sabio que sea- pueda pretender el cambio de una Constitución, Ley de leyes, por razones ideológicas y mucho menos partidistas.

Me parecen valiosos los conceptos que usted ha seleccionado como aquéllos que deben permanecer en ésta o cualquier Constitución Mexicana. Pero como primera regla del humanismo se debe considerar a la cultura de un pueblo al cual rige.

Somos pluriculturales, pluriétnicos; por ello prevalecen en el mexicano los valores humanísticos de nuestras culturas. Lo primero que debemos entender y practicar es que somos unos mestizos privilegiados, que todavía estamos pendientes de iniciar nuestro cambio de cultura, con los mejores valores humanos.

Son los valores que sí deben reflexionarse, y que deben reformarse para abandonar nuestros atrasos.

Un abrazo, Luis.


 

UNA DUDA EN LA ESTRATEGIA DE SEGURIDAD

 

 

Mtro. Hilario Sánchez Cortés

Coordinador General de la

“Consultoría Castro y Castro”

 

A propósito de la reunión del Gabinete de Seguridad Pública celebrado en Ciudad Juárez, Chihuahua, el veinticinco de febrero actual, es prudente hacer las siguientes reflexiones:

1°. Las declaraciones del Secretario de Gobernación Fernando Gómez Mont, nos encaminan a pensar que el Gobierno Federal no tiene estrategias contundentes para el combate a la delincuencia organizada y desorganizada, pues si bien sus declaraciones fueron venturosas en el sentido de señalar que habrá más presencia, es decir, más elementos de las policías militar, federal, estatal y municipal, esto quiere decir que habrá número pero no inteligencia.

2°.- Como lo dijo el Ministro en Retiro Dr. Juventino V. Castro y Castro “a palos no se resuelve nada”. Esta reflexión del Ministro nos señala que es tan sólo con servicios de inteligencia como se puede combatir a la delincuencia y no con violencia pues la violencia genera más violencia. Y la inteligencia incluye “estrategia”.

3°.- Es muy cierto que entre las facultades del ejército mexicano no se encuentra la del combate a la delincuencia, la cual es una medida que el Estado adoptó bajo sus Instituciones, como son la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, las cuales no están funcionando positivamente, y por tanto, han sido totalmente rebasadas por la delincuencia organizada.

4°.- Si bien es cierto que se han obsequiado las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados Unidos, tales autorizaciones no fueron respetuosas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Tratados celebrados con los Estados Unidos, pues debe tenerse presente que para efectuar el envío de los narcotraficantes al vecino país es legalmente necesario:

Primero. Que el gobierno mexicano respete a la Constitución y a los Tratados, porque de otra manera es de sospecharse un entreguismo total del mexicano al gobierno americano;

Segundo. Que resulta indispensable que, previa a la extradición, a través de los Servicios de Inteligencia del Estado se haga una radiografía del impacto que causará dicha extradición en las células organizadoras del narcotráfico, con el objeto de prever la proliferación de nuevas células sustitutas;

Tercero. Que las policías mexicanas antes de extraditar, deberían buscar un sistema a través del cual la información de alguno o de algunos de los integrantes de los grupos criminales se capten datos que permita el conocimiento de los funcionarios o elementos implicados con el crimen organizado, y no como hasta ahora se hace que simplemente se envían a los Estados Unidos, y ahí toda la información que México pudiera obtener es conocida tan sólo por las autoridades del país vecino, lo que nos pone en una total desventaja, y provoca un desequilibrio en las autoridades mexicanas.

PUNTOS DE OPINIÓN.

UNO. Es procedente que las reuniones de protocolo del gabinete de seguridad, no tengan preparativos de fiesta o suponga que se trata de un encuentro de políticos, sino que el gobierno federal, haciendo una radiografía de cada entidad de la República , haga del conocimiento de los titulares la problemática existente, en ellas, además de la información de las propias instituciones locales de seguridad, justicia y administración de justicia, para planear estrategias, con la participación directa de los especialistas en la materia de cada entidad. Previa a la reunión las partes asistentes deberán tomar nota de la información recabada.

DOS. Insisto en la celebración de convenios de asistencia policial entre la Federación , los Estados y los Municipios, bajo el principio de respeto a sus respectivas soberanías; haciendo a un lado la centralización absurda que se dice pretende el Gobierno Federal.

TRES. Tomando en cuenta la situación que atraviesan la mayoría de las entidades federativas es prudente romper en forma contundente con la partidocracia , y en un acto verdaderamente republicano convocar a mexicanos con experiencia en los ámbitos de acuerdo a la problemática, para que éstos puedan aportar sus experiencias y conocimientos en el combate a la delincuencia organizada y desorganizada, y en la supresión de las adicciones a las drogas, independientemente de que formen parte o no de un partido político determinado.

CUATRO. Es de valorarse en forma cuidadosa la posible necesaria salida de los titulares de la Seguridad Pública y de la Procuraduría General. Esto en razón de que fueron empleados contratados por sus titulares, los que operaban desde adentro a favor de los grupos delincuenciales. Esto podría repetirse indefinidamente, e institucionalizarse.

CINCO. Es mala política la del despido de elementos policiacos por no haber acreditado los exámenes de confianza, pues por sus resultados, ya que ello en vez de beneficiar agrava más la situación, porque un policía que es despedido, y solamente puede desarrollar trabajos de policía y no de otra cosa, lo orilla a buscar incorporarse a grupos delictivos, y aumentar su poder de acción.

Febrero 26 de 2009.


Mtra. psic. Ma Elena Castro

Directora del Instituto de Educación Preventiva y Atención de Riesgos A.C.

(Instituto de Educación Preventiva y Atención de Riesgos A. C. www.inepar.edu.mx)

Introducción

El Dr. Juventino Castro en su “CARTA ABIERTA A LA CIUDADANÍA” nos pregunta a sus lectores, sobre cómo cambiar “La corrupción, y la impunidad que se ha consolidado no sólo en el “sistema” de unos funcionarios ambiciosos, casi siempre en colusión con los delincuentes), sino también en la vida diaria de los ciudadanos….., cómo destruir nuestros vicios culturales…. hábitos y costumbres que los mexicanos practican y cultivan (la “mordida”; la reventa, el “influyentismo”; la admiración y el apoyo a los grandes delincuentes).. nos invita a participar, a crear un movimiento que incluya acciones, actitudes, ideas, todo aquello que mueva la rueda de la comunidad y que produzca la energía necesaria facilite un cambio, de esta gran adversidad que vivimos los mexicanos, en la que parece que ya nada funciona con nuestro gobierno, con nuestros vecindarios, con nuestras escuelas y con nuestros hogares. Su lema: “Cambias tú; cambia México” me lleva a expresar una respuesta, pues lo primero que pensé al leer el artículo, lo que me movió más fuertemente, fue a participar con lo que se ha llamado Cambio de paradigmas.

Nos pregunta el Dr. Castro sobre cómo lograr el cambio, y respondo con nuestra experiencia a favor del cambio comunitario en pequeñas comunidades (escuelas, barrios), como una pequeña contribución a un gran movimiento que tiene que ser apoyado y alimentado por un gran número de personas que como el Dr. Juventino Castro desean el cambio de su persona, de su familia, de su barrio, de su colonia, de su localidad, de su estado, de su país….. y en efecto como dice su lema es necesario empezar por uno mismo: si cambias tu cambia México.

Lo que si desde luego adelanto es que el trabajo que tenemos enfrente es arduo, requiere que todos y cada uno de nosotros a nuestra manera nos convirtamos en promotores del cambio… o dicho a nuestra manera de “nuevos aprendizajes para vivir más integrados en cuerpo,mente y espíritu.”

CAMBIO DE PARADIGMAS

Voy a dividir mi participación en tres apartados básicos: 1. El planteamiento del problema 2. El enfoque y 3. La respuesta basada en la experiencia que hemos tenido en Inepar con nuestro método de intervención comunitaria.

1.- Planteamiento del problema:

Sabemos que el desarrollo psicosocial de las personas se encuentra fuertemente impactado por el diario acontecer de la vida, es decir, por los llamados ambientes clave y por el clima de las comunidades en las que vivimos; con esto queremos decir que gran parte de las formas como manejamos nuestras emociones y nuestras sensaciones de bienestar o malestar se construye a partir de la suma de todo lo que nos ocurre en el hogar, en la escuela, en el barrio, en el trabajo, todo lo que explícita o implícitamente está en el aire y nos lleva a sentirnos, a pensar y a actuar de una u otra manera y, hoy por hoy, esa manera suele estar coloreada por el riesgo. Riesgo acumulado =Vulnerabilidad psicosocial= Estrés.

Los individuos, tendemos a tener comportamientos negativos y actitudes inadecuadas que no favorece nuestro crecimiento, porque vivimos en un estado de estrés psicosocial acumulado. Problemas laborales, económicos, falta de tiempo para comunicarnos con nuestros seres queridos, falta de espacio para reflexionar…

Muchos enfoques han conceptualizado esta complejo de estado de vulnerabilidad psicosocial como un estado de parálisis paradigmática.

Entramos en parálisis paradigmática, cuando encontramos una gran cantidad de obstáculos (como los descritos por el Dr. Castro en su carta abierta a la ciudadanía) y nos sentimos impotentes o perdidos para encontrar soluciones, cuando decimos “mi habitual manera de hacer las cosas, de solucionar los problemas etc… ya no me funciona”, el indicador de que los problemas continúan y las soluciones no llegan es lo que señala que hemos caído en un estado de parálisis paradigmática.

Muchos especialistas y particularmente el gremio de los especialistas en salud mental, han abordado el problema del cambio, y han trasladado el modelo de salud mental diciendo: la única manera de cambiar es tomar conciencia, darse cuenta, de la problemática, entonces en muchos programas de intervención social pero incluso en muchos hogares y escuelas se hace una larga lista de los problemas, para alertar o bien para que las personas se den cuenta de ésto, con la esperanza de que esta toma de conciencia es el principio del cambio.

Este modo de proceder no siempre es exitoso a las personas, (y por tanto a los colectivos y las comunidades); nos cuesta mucho trabajo aceptar que hemos errado; un padre que está preocupado por el comportamiento de su hijo, difícilmente puede aceptar que ese comportamiento se relaciona con su proceder o sus métodos educativos, principalmente porque desde su propio punto de vista ha puesto todo su empeño en lograr que su hijo sea un hombre de bien, lo han querido muchos etc., etc. Este enfoque de señalar los problemas ha sido denominado enfoque reactivo, porque señala los problemas y trata de oponer medidas que desaparezcan esos obstáculos, y con frecuencia este esfuerzo se lleva toda la energía y no se logra cambio alguno.

A diferencia de este enfoque la parálisis paradigmática puede llevarnos a buscar soluciones enumerando las facilidades, es decir todo aquello que sí somos; aquello de lo que nos sentimos orgullosos, por ejemplo: ese padre que se le pregunta qué cosas positivas observa en su hijo o en uno mismo y entonces enumera una serie de características por ejemplo que estoy muy pendiente de él y su bienestar que puede participar con él de cosas que nos agradan juntos, que me siento orgulloso de que sea siempre alegre y sociable… Este enfoque se ha denominado proactivo.

La Organización de los Estados Americanos, adoptó este enfoque de cambio de paradigmas cuando analizo el por qué los padres de familia y los maestros no acudían a los programas preventivos, cuando estos se convocaban desde los problemas, para que su hijo no consumiera drogas, para que no reprobara el año…

Para que los mexicanos no seamos corruptos, ni influyentistas,… para que yo como funcionario público vea por el bien del pueblo y no por mis propios intereses…

Este tipo de convocatoria produce de inmediato una actitud de “indisposición” al cambio: el razonamiento es yo no soy de esos padres…mi hijo no consume… sólo está un poco desorientado por la edad, yo no soy el corrupto… aplico todo dentro de la ley… los corruptos, los padres ineptos son otros.

Es decir no nos identificamos. La OEA intentó entonces en sus convocatorias una convocatoria proactivo y es como se ha empezado a convocar a unirse para tener juntos nuevos aprendizajes, por ejemplo este programa es para que incrementes tus habilidades para la vida… lo cual implica que ya las tienes y que las puedes incrementar… entonces la asistencia a programas de intervención comunitaria y la respuesta positiva a los programas de prevención ha sido significativamente mayor, es decir se ha incrementado notablemente la disposición al cambio.

2.- El Enfoque: Cambio de paradigmas y resiliencia

Se diría entonces que habrá que convocar a un movimiento para enriquecer las virtudes, las habilidades de los mexicanos y ponerlas al servicio de vivir mejor, más integrados.

Aunado al enfoque de cambio de paradigmas, tenemos el enfoque de la resiliencia. La teoría de la resiliencia, una corriente conceptual que examina los factores proximales que contribuyen al riesgo, y actúa desde la protección hacia los vulnerables que enfrentan un grado de adversidad acumulada. Resiliencia es básicamente fortaleza.

Se ubica dentro del terreno de la educación y el aprendizaje, y se caracteriza por un enfoque proactivo que enfatiza y potencia las capacidades, mediante la transformación de los microclimas, con una perspectiva ecológica que se interesa en modificar el ambiente. Surge como una alternativa frente a las posturas anti…. (antidroga, anticorrupción, anti violencia… etc.).

Se centra en el enfoque primordial, en la transversalidad de la vida diaria, en la escuela, la familia y la comunidad de vecinos, en barrios, manzanas y colonias. Promueve el desarrollo humano, favoreciendo la organización social y el aprendizaje de habilidades para la vida en pequeñas colectividades; promueve la interacción de los niños y las niñas con sus padres, madres y maestros, de los y las jóvenes con su barrio y sus amigos, y de los vecinos para ayudarse. El punto de vista psicosocial caracteriza su enfoque.

Es incluyente y atractivo para que las personas de la comunidad se unan y se identifiquen con la causa, pues forma parte de un enfoque que no se pregunta por los obstáculos, por lo que está mal por lo que ha de cambiarse, sino por las facilidades, lo que está bien, lo que ha de incrementarse, las potencialidades; busca el incrementar la fuerza para enfrentar la adversidad.

En épocas de crisis cuando todos nuestros paradigmas están en cuestión porque estamos paralizados, tal y como el Dr. Juventino Castro lo manifiesta en su artículo, hemos de preguntarnos, por nuestras virtudes y nuestras facilidades, el cambio se hace con éso, ese es el despertar, eso es lo que nos da esperanza.

Está ampliamente documentada la teoría de la resiliencia que explica como en los momentos de mayor adversidad surge en las personas un espacio interno de fuerza que espera ser descubierto en el vínculo con otros seres humanos.

Esta teoría empieza a desarrollarse después de la segunda guerra mundial en donde se observó que las personas sometidas a la peor adversidad: la guerra y los campos de concentración, algunos se convirtieron en excelentes seres humanos y otros fueron pasto del concepto de resiliencia; su conceptualización y aplicación en intervenciones con niños, adolescentes y familias se reporta en la literatura con frecuencia creciente en los últimos años. Organismos internacionales han hecho recomendaciones para que las instituciones lo asimilen y aprovechen en programas que coadyuven a mejorar las condiciones de bienestar de individuos y comunidades.

Resiliencia es una palabra que en español y francés se utiliza en la metalurgia, la ingeniería y la física para describir la capacidad de algunos metales para recobrar su forma original después de sufrir una presión deformante. Las ciencias sociales adoptaron el término para distinguir la capacidad para enfrentar con éxito a la adversidad y la fuerza flexible que permite resistir y rehacerse de una condición traumática (Mancieux, 2003); además, privilegiando la interacción con otros seres humanos de manera significativa.

La resiliencia, pues, se caracteriza porque opera en personas que han sufrido eventos que parten su vida en dos, que marcan un antes y un después. Como teoría, ha descrito y demostrado que quienes sufren este tipo de adversidad construyen un espacio interno de fuerza, que espera ser descubierto por el contacto con otro ser humano y que al ocurrir abre nuevos horizontes para el desarrollo vital, “porque es recuperarse, ir hacia delante: es vencer las pruebas y las fuertes crisis de la vida, esto es, resistirlas primero y superarlas después, para seguir viviendo lo mejor posible.”

Es rescindir un contrato con la adversidad” (Ibid.). Para los que trabajamos con colectivos, comunidades y personas que están expuestos a una gran cantidad de riesgos psicosociales tomar como punto de referencia en nuestros programas de trabajo la resiliencia, nos permite ofrecer a algunos individuos la oportunidad de descubrir esa zona luminosa que se abre después de un trauma.

Actualmente muchas personas están viviendo una adversidad (la descrita ya en la carta del Dr. Juventino Castro) Un país en adversidad; muchos deseamos encontrar respuestas ¿Cómo?

RESPUESTAS

Una de las respuestas más alentadoras que han construido los investigadores interesados en trabajar intervenciones comunitarias en escuelas, hogares, barrios, grupos especiales etc. (los llamados ambientes proximales clave actúa desde la protección hacia los vulnerables que enfrentan un grado de adversidad acumulada. Es básicamente fortaleza y contiene los siguientes componentes básicos:

• Nuevos aprendizajes

• Sentido de pertenencia

• Transformación de los climas comunitarios

• Capacidad de autoevaluarse

Muchas organizaciones civiles, como la nuestra, y muchas personas y hogares y escuelas ya se están organizando con diversos métodos y materiales, haciendo la lista de sus fortalezas. Abriéndose a nuevos aprendizajes transformando sus pequeños microambientes cotidianos en su familia y su centro laboral, y abriéndose a autoevaluar sus nuevos aprendizajes. Las personas se organizan en redes de voluntarios, organizan grupos para aprender habilidades para la vida; se autoevalúan.

Deseamos contribuir con este grano de arena, abriendo el debate y diciendo:

¿Cambio o nuevos aprendizajes? Realmente se cambia o se aprenden cosas nuevas.


 

PONENCIA SOBRE LA REFORMA ENERGÉTICA PRESENTADA AL SENADO DE LA REPÚBLICA

POR EL DR. JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO

EL MARTES 20 DE MAYO DE 2008

   

 

Señores Senadores:

 

 

Se me ha solicitado que analice la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las iniciativas que se dice contienen una reforma energética.

Dada la premura del tiempo que se me ha concedido para exponer con atingencia criterios pertinentes, de mi estudio original suprimo fundamentos constitucionales, resumo argumentaciones y rasuro conclusiones, aunque aclaro que, ya con antelación he entregado a la Secretaría de esta Junta de Coordinación el documento original completo.

Para cumplir puntualmente con sus cuestionamientos, regreso a este Senado de la República , quien en 1995 generosamente me recibió, me escuchó, y juzgó de mis aptitudes para ser nombrado Ministro de nuestra Corte Suprema de Justicia; vuelvo al recinto en donde una vez aceptada mi designación, se me invitó a protestar que al impartir justicia siempre ajustaría mis desempeños, y vigilaría los de los demás, a los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cumplí por muchos años mi deber en la tarea activa. Pero conservando aun mi honrosa calidad de Ministro, continúo obligado por mi pacto de fidelidad constitucional. Ahora expreso ante ustedes mis opiniones inspiradas siempre por la norma suprema a la cual prometí sujetarme siempre. No escucharán de mí –por tanto- razonamientos técnicos sobre el petróleo o sobre sus ajustes financieros; ni consejos sobre la forma de manejar a la industria, cuestiones en las cuales soy un perfecto ignorante, sino tan sólo el apego o desapego que las iniciativas guardan con la Constitución.

Desde mis lejanos tiempos de estudiante, mis maestros me inculcaron el principio mayor de los abogados mexicanos: “Sobre la Constitución: nada; contra la Constitución: nadie”.

Imaginarán ustedes, por tanto, mi desconcierto y mi estupor cuando en este mismo recinto se calificó a nuestra Ley Suprema de ser simplemente una mitología nacionalista; y al nacionalismo mismo el constituir una terca posición que impide el progreso del país..

Según los diccionarios una mitología es una conjunción de mitos. Y la Constitución no contiene mitos sino un pacto solemne realizado por la sociedad mexicana para establecer y defender un orden jurídico nacional; o dicho en los términos de su artículo 133: la Ley Suprema de toda

La Constitución, tan despreciada por los opositores de un orden público estricto, garantiza la libre expresión de las ideas . No estoy tan seguro –sin embargo- si también garantiza la interesada confusión de las ideas. Habrá que ilustrar a los mitólogos sobre qué es una Nación, y cómo deben defenderla viviendo tenazmente una cultura de la constitucionalidad.

Pero lo que verdaderamente alarma no es esa triste concepción interesada. Lo que atemoriza es el mensaje implícito que conlleva al aconsejar: “en el desarrollo nacional los mexicanos deben preferir la tecnología y los procedimientos de la industrialización, a las normas constitucionales anticuadas y obsoletas, y optar más provechosamente por lo utilitario.”

Nuestro texto supremo es algo más que un cerco apresador. Es el basamento de la identidad mexicana.

Así, en su artículo 2 nos reconoce como una Nación pluricultural; el 3 ordena –por razones históricas- que la educación que imparta el Estado sea laica y alejada de cualquier doctrina religiosa; en los primeros 29 artículos, relacionados con el 103 y 107, toma vivencia el garantismo mexicano, y establece como verdadero protector de los derechos humanos al juicio de amparo; en el 39 no sólo se titulariza a la soberanía nacional en el pueblo, sino algo más llamativo: que el poder público siempre deriva del pueblo, y sólo es válido si ese poder público beneficia al pueblo y no a una porción ávida de poder individual.

Pero para evaluar las iniciativas sobre el petróleo y sus derivados, lo que sí debo resaltar es el sentido real de los artículos constitucionales del 25 al 28, en donde se contiene la especial doctrina mexicana respecto a la propiedad (pública, privada y social), y las reglas ineludibles para actuar dentro de la economía competitiva, estableciéndose con firmeza la preeminencia del interés social colectivo, sobre el particular individual.

Sobresale en esta elaborada reestructuración el mandato constitucional que crea las llamadas áreas estratégicas (en donde se incluye en forma principal al petróleo y a la energía eléctrica, apartadas directamente para el manejo único y exclusivo de la Nación –vía su Estado-, y que no admite concesiones o permisos de intervención en favor del sector privado o del social), y las áreas prioritarias que sí permiten y autorizan esos complementarios auxilios y perfeccionamientos.

En materia de áreas estratégicas a la cabeza de las cuales se coloca al petróleo y a la electricidad. México coincide con la posición judeo-cristiana: “Este es el árbol del bien y del mal; de sus frutos jamás te aprovecharás.” Los textos constitucionales concretos al respecto los han escuchado ustedes hasta la saciedad y no les daré lectura una vez más.

En lo que –infortunadamente- no me parece que estemos de acuerdo, y finalmente sólo queda resolverlo mediante su poder soberano, es si los mandatos constitucionales son poesía celestial o por el contrario son normatividad formalmente dictada por el bien del pueblo. Si deben cumplimentarse o desecharse por contener altas inconveniencias que a alguien le parece son sostenibles.

Mi opinión final la refiero en las siguientes conclusiones, que respetuosamente pongo a su ilustrada consideración:

I.- Considero destacable en el proyecto modificatorio de las iniciativas, que la reestructuración no se haya propuesto mediante un intento de modificación directa de la Constitución Política.

Lo digo no tanto por los fundamentos que ya he expresado, sino porque es de mi total convicción que si se hubiere intentado modificar a la Constitución en estas cuestiones, y ahora se pretendiera algo en forma contraria al espíritu profundo de lo que hasta la fecha hemos cumplimentado, ciertamente pondríamos en peligro la paz social del país. De ahí mi conclusión de que eso es lo primariamente rescatable: así se ha evitado (por el momento) un grave enfrentamiento nacional.

Extremo el análisis: nuestra Carta Magna constituye lo que se conoce como una Constitución rígida ; porque es un documento al más alto nivel (ordenado por el pueblo) que no puede modificarse de la manera en que se autoriza tratándose de las leyes ordinarias, en las cuales para su puesta en vigor basta que se voten positivamente en el Congreso bajo una simple mayoría legislativa.

Solamente –lo recuerdo- se puede modificar a la Constitución Política mexicana, interviniendo obligadamente en el proceso de votación dos clases de poderes: el Congreso de la Unión y los Congresos de los Estados Soberanos. A esa combinación política la llamamos Poder Renovador de la Constitución.

Para llevar a cabo la reforma constitucional no resulta suficiente una mayoría simple de votos aprobatorios pues; según el artículo 135 se requiere (en las Cámaras Federales) una aprobación por dos tercios de los votos de los Legisladores presentes, aunque sí se acepta, en su momento, la votación de una mayoría simple por parte de las Legislaturas locales.

Respetuosamente creo que el Ejecutivo ha elegido una vía impertinente para resolver y contradecir a la Constitución.

II.- El hecho de reconocerse que PEMEX funciona defectuosamente, inclina a tomar determinaciones que permitan recuperar su funcionalidad. Ello independientemente de que la desmejoría tenga como origen unas maniobras políticas malintencionadas, o solamente una incompetencia técnica, administrativa y financiera de sus directivos actuales o pasados.

III.- Cualquier reforma (y en mi concepto ésta se ajusta a ese criterio) que pretenda que un área estratégica fundamental admita la intervención –directa o indirecta-, de particulares, debe ser considerada como inconstitucional. He transcrito los mandatos constitucionales vigentes que fundamentan esta grave y comprometida aseveración.

En mi opinión las reformas deben ser entendidas como inconstitucionales porque de aprobarse tal y como se proponen se estaría autorizando y legitimando que PEMEX maneje a la industria petrolera nacional no en forma directa y exclusiva –como ocurre con todas las áreas estratégicas-, sino involucrando en cualquier forma en su manejo al sector privado.

Ningún sistema económico, industrial o financiero –por técnicamente excelente o aconsejable que fuere-, podría prevalecer sobre el Pacto Federal. No en nuestro país. No en nuestra cultura.

IV.- Es evidente que existe un intencionado propósito de introducir confusión sobre lo estructurado por la Constitución para las áreas prioritarias, ante lo decretado exclusivamente para las áreas estratégica.

El cuarto párrafo del artículo 27 dice: “ Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales…; (incluyendo) el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos… ” Lo ratifica el cuarto párrafo del 25: “ El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva , las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución…

Este artículo a su vez, en su párrafo quinto ordena de qué manera se deben manejar tales áreas: “ El Estado contará con los organismos que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo, y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe (el Estado) por sí o con los sectores social y privado.”

Como se puede fácilmente constatar, el manejo de las áreas estratégicas se ordena como exclusivo y directo del Estado, y los sectores social y privado pueden auxiliarlo únicamente en tratándose de las áreas prioritarias. Son dos mundos; dos enfrentamientos.

Por cierto anoto (muy respetuosamente) que jamás se ha expedido una ley reglamentaria de los artículos constitucionales que he transcrito, para así poner en claro el manejo de las áreas estratégicas y el correspondiente a las prioritarias. Resalto, con la misma consideración respetuosa, la conveniencia de atender prestamente a dicha vacancia.

V.- Debemos conjeturar sobre lo que realmente se intentó normar al sugerir se autorice, en los términos del artículo 15 de la propuesta nueva Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que el organismo y sus subsidiarias pueden celebrar con cualesquier persona toda clase de actos, convenios o contratos; e igualmente suscribir títulos de crédito.

Es un hecho que PEMEX ha celebrado contratos para adquirir vehículos de tierra, de mar y del espacio, los cuales le son necesarios para su mejor funcionamiento; y es obvio también que el organismo ha tenido necesidad de celebrar contratos para adquirir maquinaria, refacciones o cualquier otro tipo de artículo o servicios, necesarios para el correcto funcionamiento de una empresa petrolera. PEMEX, igualmente celebra –por ejemplo- contratos de publicidad de la empresa.

Por lo tanto –y para que quede bien clara mi personal opinión- creo que si ahora se autorizaran los llamados “contratos de riesgo” o convenios parecidos, lo que sí resulta útil sería vigilar y fiscalizar que se legitimen bajo esa nueva disposición lo que tan irresponsablemente se ha venido haciendo con los contratos de servicios múltiples, para que pueda intervenir así el sector privado en las áreas estratégicas de petróleo y electricidad, como se ha venido consintiendo irresponsable e inconstitucionalmente.

El “quid” de la cuestión es que actualmente se contempla con gran desconfianza el proceder de los directivos que manejan la industria energética, y resultaría obligado que se prevean “candados” que obliguen a anular cualquier intento de una privatización solapada.

VI.- La iniciativa propone la expedición de bonos ciudadanos para permitir –se afirma- un mejor desempeño de PEMEX.

Es decir se sugiere la expedición de títulos de crédito para financiar la industria estatal del petróleo.

Resulta al menos exótico que una empresa estatal con tan inmensos beneficios como los que efectivamente tiene PEMEX, en vez de reinvertir una parte proporcional y aceptable de sus utilidades en la empresa misma, expida bonos en calidad de créditos para manejar crediticiamente una empresa que debiera ser exitosa dada su propia naturaleza.

VII.- Una especial e importantísima anotación final respecto al manejo constitucional de la normatividad que se refiere a las riquezas naturales de nuestro subsuelo, y que según el artículo 27 siempre debe ser del dominio directo y exclusivo de la Nación, y que el 26 en su tercer párrafo sujeta a un especial condicionamiento.

Para su debida evaluación posterior me importa transcribir textualmente la primera parte del párrafo tercero del artículo 26, el cual dice: “La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática…

Para entender a cabalidad lo anterior, preciso a ustedes que el artículo 26 constitucional reconoce en el Estado la autoría del plan de desarrollo nacional.

A su vez, el propio Estado es quien debe formular dicha planeación, recogiendo de los sectores sociales –dice la norma en sus términos textuales-, las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan de desarrollo; y mediante tal procedimiento imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad (precisa el mandato constitucional, y no el que tiene el uso de la voz) al crecimiento de la economía, a la independencia y a la democracia política, social y cultural de la Nación.

Por todo ello se entiende el porqué en tales necesidades sociales se contempla una participación auténtica del pueblo, hecha mediante una consulta directa a él, tomando nota el Estado programador de sus necesidades y de sus requerimientos, y plasmando con todo ello esos apoyos necesarios para la eficacia y la justicia del desarrollo nacional.

Es mi convicción, y así la expreso con lealtad ante ustedes, que las actuales iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal al Senado, forzosamente requieren consulta a la soberanía popular, porque es ella titular exclusiva de las riquezas del subsuelo, y así esa soberanía pueda expresar auténticamente su parecer directo sobre las iniciativas del Ejecutivo Federal.

VIII.- Vista la anterior conclusión, lo único que quedaría por resolverse es si la consulta popular ordenada constitucionalmente por el tercer párrafo de su artículo 26 debe hacerse forzosamente por el pueblo antes de discutirse parlamentariamente la ley; o –en su caso- después de que se hubieren aprobado las modificaciones a las leyes ordinarias las cuales regulen el manejo nacional de nuestra industria petrolera, y cuyo ajuste constitucional ya he puesto en duda.

Si la consulta se llevara a cabo después de ser votadas las leyes, ello constituiría un verdadero referendo -que constitucionalmente es inexistente, y por lo tanto inapropiado-, y no una consulta popular que se practique antes de votar las leyes, dando así al pueblo la posibilidad real de opinar si es deseo de su soberanía el que se dicten las normas consultadas para el manejo del petróleo, o bien ordena se desechen las iniciativas.

Creo es obvio constitucionalmente que la aprobación final de las iniciativas –previa a cualquier análisis de ellas en forma concreta- debe ser expuesta a la opinión del pueblo soberano, mediante un procedimiento de consulta popular constitucionalmente ordenado y que actualmente en forma inexplicable no ha sido regulado, pues jamás se ha normado la obligación constitucional de realizar consultas populares en cuestiones fundamentales para el desarrollo del país.

Ésto no autoriza a realizar para ello una encuesta pública, como las que tanto hemos padecido en el país en los últimos tiempos, y mediante la realización de tal encuesta considerar cumplido el mandato constitucional.

SEÑORES SENADORES:

La sugerencia final de este bien intencionado y sincero análisis que expongo, es que para mí resulta forzoso se legisle en forma adecuada al espíritu constitucional, en el manejo tanto de los recursos naturales como, y principalmente de las áreas estratégicas, para llegar a la conclusión de que el aprovechamiento de los recursos naturales del subsuelo nunca pueden quedar en las manos y en el control de intereses privados; y cómo debe llevarse a cabo la consulta popular que resulta obligatoria constitucionalmente.

No me queda más que agradecer su generosa atención, y una vez más la gentileza de su invitación para escuchar mis modestos puntos de vista sobre las recientes reformas que tanto interesan al país.

¡Ojalá les resulten de algún provecho!


(PALABRAS PRONUNCIADAS POR EL DR. JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO EN EL FORO DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL FAP EL 5 DE MAYO DE 2008)

 

 

HONORABLE AUDIENCIA:

 

 

 

Intento dar explicación congruente con el tema que tan gentilmente se me ha pedido desarrollar ante ustedes, como forma de actualizarnos todos en la clarificación consciente del reto que atravesamos desde 1938; año en el que se decreta la expropiación petrolera que motiva el ajuste de nuestra Constitución para fijar un nuevo status nacional.

Desde esa época en México si hablamos del petróleo que se encuentra en las entrañas de nuestro territorio y de nuestro mar territorial, forzosamente partimos y aterrizamos en la misma obsesión existencial: la defensa de la soberanía naciona. Todo esto bajo la mira de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Parecería que en este tema los principios constitucionales resultan contradictorios puesto que, por una parte la Constitución garantiza la libre concurrencia de las actividades económicas, y por la otra autoriza un monopolio de Estado.

El artículo 5° de nuestro Texto Cumbre precisa que en nuestro país cualquier persona está en plena libertad de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, en tanto tales actividades no sean en sí ilícitas; y el artículo 28 complementa esa plena libertad cuando prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos; o sea que garantiza la posibilidad auténtica de realizar con toda libertad la actividad lucrativa que libremente una persona física o moral desee desarrollar bajo la garantía normativa que asegura nuestra Constitución Política.

De tal manera la concurrencia de varias personas individuales o morales en cualquier actividad económica está vedada por la ley en tratándose de los monopolios estatales, pero así bajo pronunciamiento expreso, se anula –aparentemente- la libre concurrencia, y sin embargo todo ello conforma un principio rector de nuestra filosofía constitucional.

En efecto, el artículo 28, redactado en defensa de la libre concurrencia, prohíbe entre otras prácticas monopólicas a los estancos , es decir toda exclusividad comercial, industrial o de provisión de servicios que (utilizando principalmente al Poder Legislativo) aparte el Estado tan sólo para sí.

Todo ello, sin embargo, es congruente con el más profundo contenido del artículo 39 que parte del mandato prioritario de que la soberanía nacional reside en el pueblo, y con el 41 que establece que el pueblo ejerce su soberanía no directamente sino por medio de los Poderes de la Unión , tratándose de la competencia que a tales Poderes Federales se les hubiere otorgado, y por medio de los Poderes de los Estados Soberanos, tratándose de los regímenes interiores de tales entidades.

Es decir, la Constitución , rectora del derecho del pueblo para dictar leyes obligatorias, puede establecer estancos (monopolios de Estado) y así autorizar para el propio Estado, en exclusiva y vedándolo para todos, una actividad.

Sin embargo, es verdad que el Constituyente de 1916-1917 estuvo consciente de que existen áreas propias de la soberanía popular que requerían ser específicamente excepcionadas, precisamente para evitar el alejamiento de la voluntad del pueblo.

Decía don Venustiano Carranza en su histórico Mensaje Constituyente, entre otras razones fundatorias de una nueva Constitución: “… la soberanía nacional, que reside en el pueblo, no expresa ni ha significado en México una realidad sino en poquísimas ocasiones, pues si no siempre si casi de una manera rara vez interrumpida, el Poder Público se ha ejercido, no por el mandato libremente conferido por la voluntad de la Nación … sino por imposiciones de los que han tenido en sus manos la fuerza pública para investirse a sí mismos o investir a personas designadas por ellos, con el carácter de representantes del pueblo ”.

Aceptado el planteamiento inicial del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, el texto original de la Constitución de 1917, en su artículo 28, prohibió en el país los monopolios, incluyendo los que provinieran del Estado; pero exceptuó para éste la acuñación de moneda, los servicios de correos, telégrafos y radiotelegrafía, la emisión de billetes de banco, y los derechos de autor.

Años después se reestructura el artículo 28 que menciono, -y la evaluación del cambio está aun pendiente de concluirse-, y el párrafo cuarto de él –aún vigente- precisa que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza, de manera exclusiva , en las llamadas áreas estratégicas que menciona dicho párrafo cuarto, e incluye específicamente entre dichas áreas al petróleo y los demás hidrocarburos; la petroquímica básica; los minerales radioactivos, la generación de energía nuclear; y la electricidad .

Hacía falta implementar el manejo de tales áreas estratégicas. Lo lleva a cabo cumplidamente el cuarto párrafo del vigente artículo 25: “ El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan”.

¿Qué relación tienen el manejo de las áreas estratégicas con la soberanía nacional que ahora nos preocupa?

Ante todo porque la expropiación que motivó el manejo constitucional del petróleo, fue un Acto de Estado porque sólo así se protegía a la soberanía nacional.

Aclaro: México en 1938 propiamente no expropió al petróleo, porque éste siempre ha sido de la Nación Mexicana.

Se expropiaron las instalaciones y la maquinaria que eran propiedad de las compañías petroleras extranjeras y que usufructuaban monopólicamente la riqueza de nuestro subsuelo.

En uso de sus derechos laborales los trabajadores de la industria habían demandado legalmente un justo aumento en sus salarios. Las empresas demandadas sostuvieron que tenían una incapacidad económica para acceder a las demandas.

Los Tribunales Laborales y la Suprema Corte de Justicia (después de fiscalizar a las empresas) comprobaron y decretaron su plena capacidad, y ordenaron se cumpliera con el fallo favorable a los trabajadores.

Para incumplir con los fallos judiciales los empresarios extranjeros solicitaron el auxilio de sus gobiernos, y se colocaron en total rebeldía contra la soberanía de los tribunales nacionales.

La expropiación, después de la declaratoria de caducidad de las concesiones, era el único camino constitucional para México.

Fue un acto de rescate de la soberanía nacional, violada por empresas extranjeras. El pueblo mexicano firme y clamorosamente apoyó el rescate de ella, y manifestó su compromiso de jamás dar un paso atrás en esos nacionales propósitos.

Además, y ya bajo un razonamiento constitucional, agrego que el artículo 25, en su párrafo inicial, en forma expresa establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, para que se fortalezca la soberanía de la Nación .

O sea que resulta claro que la única forma de distinguir cuándo son legítimos los manejos de las áreas estratégicas encomendadas en forma exclusiva al Estado, lo es analizando si se comprueba que en su desarrollo efectivamente se fortalece a la soberanía de la Nación.

Nueva pregunta totalmente pertinente: ¿Cómo constata el pueblo -que es en quien radica originariamente la soberanía de la Nación-, que una actividad económica destacada fortalece y no debilita a la Nación ?

Nuestra Constitución también lo prevé. El artículo 26, Apartado A, en su primer párrafo precisa al Estado como organizador del sistema de planeación democrática, y en su posterior párrafo tercero pone en manos del Ejecutivo el consultar al respecto al pueblo. Y al Congreso (último párrafo del Apartado A) le ordena que intervenga en todo este proceso consultivo.

SEÑORES MIEMBROS DE ESTE FORO:

Tienen ustedes en su mano resolver con trascendencia no tanto de un puñado de iniciativas sobre reforma energética que el Ejecutivo Federal les propone se conviertan en leyes regulatorias de tales actividades fundamentales.

Es algo más profunda su misión: partiendo de la soberanía nacional que pertenece al pueblo, y que parcialmente éste encarga al Poder Legislativo, deben ustedes resolver si los proyectos que ya están estudiando en esa calidad confirman –o no- el sistema soberano de exclusividad en el manejo de las áreas estratégicas que con especificidad se otorga al Estado. O bien si resulta inconstitucional el manejo complementario del sector social y del privado.

Su resolución final sobre el manejo de las áreas estratégicas y las prioritarias será histórica, y prevalecerá en el futuro el criterio para iniciativas similares.

Gracias por su atención.


 

(PALABRAS PRONUNCIADAS POR EL DR. JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO EN EL RECINTO DE LA CÁMARA FEDERAL DE DIPUTADOS EL 21 DE ABRIL DE 2008)

 

 

Respetados Diputados y Diputadas de los grupos parlamentarios aquí presentes.

 

Es un destacado privilegio expresar ante ustedes mi opinión personalísima sobre la reforma energética que recientemente -mediante iniciativas del Ejecutivo Federal-, se han enviado para su estudio a la Cámara de Senadores de la República.

No se me escapa que tal reforma en realidad comprende algo más que un mejor manejo de nuestros instrumentos y nuestras riquezas energéticas en materia de petróleo y sus derivados, ya que en el fondo con el estudio y el manejo de ellas México inicia formalmente una etapa en la cual se resolverán, para funcionar en el futuro, las políticas propias de los sectores privado, público y social, todo ello bajo una total sujeción al exacto cumplimiento de nuestras disposiciones constitucionales, y las directrices que de ella se deriven.

No soy un especialista (ni siquiera un mediano estudiante) en la producción y desarrollo de los recursos energéticos de México o de cualquier país del mundo. Afortunadamente para ustedes, de mí no obtendrán manejos o pronunciamientos en esas materias tan técnicas sobre las cuales soy un total ignorante.

Soy un sencillo y modesto abogado que está convencido de que el Derecho Constitucional proporciona el criterio normativo fundamental y la conducta social de un país. Sobre ello sí puedo hablar, si no con autoridad al menos con el derecho que me otorga mi altísima calidad de mexicano.

La Constitución Política no sólo es, como se suele decir, la ley de leyes, sino el Estatuto que da identidad a un pueblo soberano.

La Constitución Política Mexicana identifica a todos los mexicanos y nos diferencia del resto de los países del mundo, en lo que se refiere a cultura, filosofía, propósitos y tareas políticas o sociales que políticamente desee desempeñar.

Pero es también el Pacto Social que da unidad a los mexicanos de todas las ideológicas; es, por lo demás, el texto de consulta de todos nosotros cuando tenemos dudas de cómo actuar precisamente como nacionales, no opuestos pero sí distintos a cualesquiera otros ciudadanos de cualquier otra nación.

Por tal razón una Constitución cambia y se reforma sólo cuando la cultura y el ideario del pueblo efectiva y realísticamente han cambiado, y por ello se ve obligada la sociedad civil a modificarla, y así decretarse nuevos destinos y nuevos propósitos nacionales. Por ello, el estudioso de nuestra Constitución, -cuando desee ser fiel a ella-, debe ordenar bajo su criterio básico la esencia de las normas que le son propias y lo distinguen de cualquier otro nacional de cualquier otro país.

En nuestra Constitución Política de 1917 entre otros planteamientos identificatorios de nuestra mexicanidad (por supuesto respetuosa de todas las naciones del mundo), privilegio -y muchos lo hacen conmigo-, el destacamiento a nivel constitucional de los derechos sociales, y la esencia que se destila de sus artículos 25, 27 y 28.

Más de una vez he destacado que nuestra Constitución (aún vigente en su esencia, a pesar de traiciones, confabulaciones, y caprichos sexenales), se adelantó al reconocimiento de los derechos sociales o colectivos. Lo hizo antes que las Constituciones tan avanzadas en lo social como la soviética de 1918, y la alemana de Weimar de 1919.

Aclaro que en el Siglo XIX, muy especialmente dentro de la Constitución Liberal de 1857, México había logrado imponer el respeto, la protección y la garantía constitucional para los derechos individuales . Desde el Acta de Reformas de 1847, y por inspiración de don Mariano Otero, ya se impuso el texto constitucional garantizador de ellos; pero solamente de ellos, no de los colectivos.

Decía don Mariano Otero en su famoso, histórico y trascendente Voto Particular contra el Proyecto mayoritario de la Comisión de Constitución en 1847, y para dejar en claro su personal criterio: “En las más de las Constituciones conocidas, no sólo se fijan los principios relativos a la organización de los poderes públicos, sino que se establecen las bases de las garantías individuales, probablemente porque la condición social de los asociados es el objeto primordial de las instituciones, y uno de los caracteres más señalados de la verdadera naturaleza de los gobiernos

Consecuente con ese criterio -totalmente liberal-, propuso el máximo respeto a los derechos individuales, y su garantía constitucional por medio de un proceso constitucional al cual llamó juicio de amparo , y que se plasmó en los artículos 18 y 19 del Acta de Reformas.

Todo ello se ratificó en el artículo 101 de la Constitución de 1857, en el cual se ordena a los tribunales de la Federación resolver las controversias que se suscitaren (y cito textualmente) por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. El actual artículo 103, en su fracción I, dice exactamente lo mismo hasta la fecha. ¡Los derechos individuales, en México, desde entonces están debidamente garantizados!

El movimiento social de 1910 no sólo ratificó el respeto constitucional a los derechos individuales que el movimiento liberal del Siglo XIX había plasmado, sino que avanzó fijando su atención normativa en los derechos sociales, que aunque de hecho siempre fueron tenidos en cuenta, hasta ese entonces no se habían reflejado en la aceptación de un amparo social que jamás se ha deseado aceptar, aunque como dijo Otero, en la cita que textualmente he transcrito: “la condición social de los asociados es el objeto primordial de las instituciones.”

Don Venustiano Carranza, procurador e inspirador de la Constitución aun vigente, decía en su Mensaje ante el Constituyente de 1° de diciembre de 1916: “ A mi juicio, lo más sensato, lo más prudente y a la vez lo más conforme con nuestros antecedentes políticos, y lo que nos evitará andar haciendo ensayos con la adopción de sistemas extranjeros propios de pueblos de cultura, de hábitos y de orígenes diversos del nuestro, es, no me cansaré de repetirlo, constituir el Gobierno de la República respetando escrupulosamente esa honda tendencia a la libertad, a la igualdad y a la seguridad de sus derechos, que siente el pueblo mexicano.” Y concluía más adelante: “Este progreso social es la base sobre la que debe establecerse el progreso político; porque los pueblos se persuaden muy fácilmente de que el mejor arreglo constitucional, es el que más protege el desarrollo de la vida individual y social, fundado en la posesión completa de las libertades del individuo, bajo la ineludible condición de que éste no lesione el derecho de los demás.”

El mensaje conclusivo de don Venustiano encarece: “Toca ahora a vosotros coronar la obra, a cuya ejecución espero os dedicaréis con toda la fe, con todo el ardor y con todo el entusiasmo que de vosotros espera vuestra patria, la que tiene puestas en vosotros sus esperanzas y aguarda ansiosa el instante en que le deis instituciones sabias y justas.”

Aunque el pueblo tan sólo cuente con la garantía constitucional de un amparo individual , porque no se ha comprendido el social , los poderes constituidos en todo momento quedan obligados (de hecho así lo estipula la Constitución Política) a hacer prevalecer la finalidad social en las metas a alcanzar, expresamente hechas constar en nuestra Ley Fundamental, aunque con total respeto a los derechos de los individuos en lo particular.

El segundo señalamiento que respetuosamente hago y resalto ante ustedes, precisa que es toral en nuestra filosofía constitucional –como ustedes lo tienen bien preciso- el múltiple contenido profundo del artículo 27 constitucional, que a muchos parecerá tan sólo establece el régimen de propiedad que acepta nuestra ley fundamental, pero que en realidad revela nuestras características más profundas como Nación.

Ahora que, bajo el pretexto de perfeccionar y dar mejores vías a este artículo, en la Ley Reglamentaria en el Ramo de Petróleo que ahora se presenta, se pretende hacer avanzar a nuestra industria petrolera, si bien debemos tener presente que se pretende obtener con esas disposiciones, y qué contenido real tienen. Todo ello aunque se diga que se intenta contribuir al bien de la Nación, proporcionándole –se dice- instrumentos prácticos de los cuales ha carecido hasta esta fecha.

El Constituyente de 1916-1917 se hizo cargo de una verdad dolorosa que atenaza y agravia a la Nación Mexicana: la injusta distribución de la riqueza en nuestro país que impide a los mexicanos progresar, y a los apátridas –supuestos perfeccionadores- dar carril a su voraz tendencia para lograr un beneficio individual sin medida y sin riesgos de sanción.

Por ello se inicia nuestro artículo 27 con una declaración que a muchos podrá desconcertar: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”

La tesis mexicana –sin embargo- es clara y determinante: la propiedad no es a la manera de un derecho natural que de origen perteneciera al ser humano por el simple hecho de tener esa calidad; la propiedad de las tierras y aguas son en su origen de la Nación, o sea del pueblo mexicano.

Como un rasgo de ordenamiento normativo, la Nación puede –excepcional y condicionadamente- transmitir parcialmente el dominio de alguna propiedad concreta a un individuo. Ese es el fundamento de la propiedad privada mexicana.

Pero existen propiedades que no pueden –en forma alguna- ser transmitidas a los particulares, porque son la base y el sustento de la estabilidad y el progreso de la Nación. Para lograrlo la Constitución nos obliga atenernos a una regla estricta: la Nación sólo puede imponer modalidades a la propiedad privada por razones de beneficio social. No por conveniencia, no por eficacia, no por utilizar a la propiedad nacional bajo las excelencias de un sistema industrial, comercial o de servicios dados; sino para que se traduzca en un demostrado y patente beneficio social.

Pero hay límites infranqueables a esa excepcional posibilidad privatizadora. El dominio directo -intransmisible- de los recursos naturales siempre debe corresponder a la Nación.

El concepto genérico ya está ordenado así constitucionalmente. Pero cabe la duda de cuáles son esos recursos naturales instransmisibles, y por ello nuestra Constitución enumera los más importantes, los más destacables. Entre ellos textualmente indica y señala en su cuarto párrafo: “hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos”.

Por si no hubiere quedado claro el mandato prohibitivo de ese párrafo del 27, y pudiera entenderse que podríamos estar en presencia de un monopolio prohibido el 28, en su párrafo cuarto dispone con toda claridad: “ No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas:… petróleo y los demás hidrocarburos.” Remite ese párrafo –para mejor entender la prohibición del 27 y 28-, a un artículo 25 de la propia Constitución, donde se entiende mejor el manejo exclusivo, no sin agregar que el Estado al ejercer la rectoría que se le otorga, lo hará para proteger la seguridad y la soberanía de la Nación. Los conceptos son claros y las referencias a las áreas estratégicas son totalmente claras y expresas.

Pero se reafirman aun más con estos dos párrafos del artículo 25:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.”

Y el párrafo cuarto: “El sector público tendrá a su cargo , de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan”.

Al iniciarse los regímenes revolucionarios en el país, se tomó algún tiempo en entender cuánto había cambiado nuestra mira nacional así como nuestras disposiciones constitucionales.

Por ello hasta 1938 en que se expropia el petróleo y sus derivados en manos de las empresas extranjeras, se modificaron algunos malos entendidos, y se precisaron los funcionamientos de las áreas estratégicas.

Desde el momento mismo en que se decretó la expropiación petrolera, y se ajustó nuestro texto constitucional a la nacionalización del petróleo, los monopolios internacionales intentaron recuperar sus posiciones de privilegio, o sea: lograr la privatización de PEMEX, organización que se creó para manejar el petróleo nacional.

No pudieron lograr sus personales propósitos, y ahora, años después, cambiando de estrategia, se propuso y se logró demeritar y debilitar a PEMEX, y en tal forma obtener provecho para sus intereses particulares.

La razón del radical abandono de la estricta política privatizadora me es totalmente desconocida, pero tiene antecedentes que fácilmente podemos comprobar cómo han sido los llamados contratos de servicios múltiples que desde hace muchos años los directores de PEMEX y de la industria eléctrica, con la autorización del Ejecutivo Federal y la complacencia del Poder Legislativo Federal de diferentes épocas, han firmado con empresas privadas, -extranjeras mayoritariamente-, para explorar, perforar, distribuir, transportar y comercializar energía eléctrica, petróleo, gas y sus derivados.

Tales contratos, pero sólo en lo que toca producir electricidad, sí se han impugnado con anterioridad ante la Suprema Corte. Esta los ha considerado abusivos e inconstitucionales, pero sin profundizar mucho en la esencia del problema eléctrico de o su similar: el petrolero.

Esto lo afirmo porque al resolverse el 2 de abril de 2007 la Controversia Constitucional 22/2001, promovida con la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y de la Cámara de Senadores contra la invasión a la competencia del H. Congreso de la Unión que realizó el Titular del Ejecutivo Federal por la expedición de un decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Suprema Corte resolvió que el Decreto Reformatorio del Ejecutivo era invasor, y por tanto inconstitucional, dando sus razones para haberlo hecho así.

Quien tan respetuosamente le habla era en este entonces Ministro en activo de la Suprema Corte, y estuve de acuerdo con la conclusión pero por razones diversas, y en unión de los Ministros Humberto Román Palacios, ya fallecido en la actualidad, y el Ministro Juan N. Silva Meza, todavía actuante en la Corte a la fecha, formulamos un voto concurrente (es decir conforme con la declaratoria de nulidad, pero razones distintas –más profundas- que había que exponer como antecedente de cuestiones similares. Entresaco nuestra alegación paralela:

“Por último, resulta importante señalar que para este Tribunal Pleno (proposición del Voto Concurrente) no pasan inadvertidos los argumentos de la parte actora, en el sentido de que con la expedición del Decreto impugnado se amplía la participación de la iniciativa privada en el sector eléctrico, y los de las demandadas en que señalan los beneficio de la forma que para adquirir la energía eléctrica que generan los particulares prevé el Decreto impugnado… En efecto, tales argumentos no se encaminan a demostrar si el Decreto impugnado es contrario a la Constitución o acorde a ella, ya que lo que pretenden demostrar, los de la parte actora, es lo que estima constituye la finalidad de su expedición: ampliar la participación de los particulares en la generación de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio público y los de la demandada; la razón que motivo su expedición: dotar a la Comisión Federal de Electricidad en un mecanismo eficiente para las adquisiciones de la energía eléctrica generada por los particulares.

Todo lo hasta aquí expuesto, lleva a este Tribunal Pleno a declarar la invalidez de los artículos 126, párrafos segundo y tercero y 135 fracción II, y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reformados y adicionados mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de dos mil uno, lo anterior en virtud de que el Presidente de la República realizó un indebido ejercicio de su facultad reglamentaria, consagrada en el artículo 89, fracción I, constitucional al trastocar los principios de reserva de ley y de subordinación a la misma.”

Estas experiencias jurisdiccionales tan confusas, han no sólo fortalecido al sector empresarial sino que por ellas se han agudizado las estrategias para lograr sus interesados y personales propósitos.

La razón fundamental del cambio que ahora menciono: la indignación popular y la de ciertos grupos sociales y políticos contrarios al proyecto de privatizar a PEMEX, y de modificar a la Constitución.

Y así ahora se afirma que hay que “transformar” a PEMEX para obtener con autorización legal el “soporte” de empresas internacionales especializadas que induzcan la forma de superar el rezago tecnológico de PEMEX, y permitan libremente acceder a las enormes riquezas de las aguas profundas del Golfo de México, pretexto que se consideró lo suficientemente impresionante para obtener la simpatía popular.

Como reforzamiento de ese criterio, ha declarado nada menos que el propio Director General de PEMEX (quien debería ser el primer defensor constitucional de la paraestatal) que, magnificando la supuesta declinación de la producción por la ausencia de localización de los mantos que constituyen reservas petroleras, ahora se superan tales catástrofes, y propuso que PEMEX se “haga acompañar” de empresas privadas especializadas (por supuesto obviamente referidas a los monopolios internacionales), que intervengan en todo el proceso industrial petrolero de nuestro país, y se logre así la mejoría y el bien de la Nación.

La Secretaria de Energía y el Director General de PEMEX, ratificaron hace unas pocas semanas lo que el sector privado había estado elaborando y programando desde el momento mismo en que Lázaro Cárdenas estatizó el petróleo y todos los carburos sólidos, líquidos o gaseosos: ¡PEMEX –sostienen como pretexto- es un desastre!

La alegación integral es la siguiente: las reservas que pudieran extraerse del subsuelo están agotadas; el aceite depositado en las aguas profundas del Golfo de México (en la parte que constituye el mar territorial mexicano) por ignorancia supina del propio PEMEX (lo dicen con expresión contundente la Secretaria de Energía y su Director General), no está en la posibilidad de ser extraídas por nuestro Gobierno.

Urge –concluyen- el arribo a nuestro país del capital privado con recursos económicos y técnicas adecuadas (que están en poder de los monopolios internacionales), y así substituir a la desgastada paraestatal que ya está caduca.

Enfatizaron los funcionarios mencionados, ante el Ejecutivo Federal (el estudio se preparó precisamente para él, pero obviamente lo era para la opinión pública), la grave y comprometida disminución de las reservas ya que PEMEX –dicen- tiene una incurable incapacidad para producir los mismos niveles que existieron en el pasado; y, finalmente, aconsejaron se elaborara un esquema legal de contratación adecuado para establecer relaciones a largo plazo con proveedores y contratistas, lo cual no existe a la fecha aunque sí se practique en secreto.

Reitero: no soy técnico especialista en la industria del petróleo y sus derivados; sobre esas cuestiones no puedo opinar.

Pero consulto en Internet las características principales de PETROLEROS MEXICANOS, y obtengo esta respuesta textual: “Pemex tiene ventas superiores a los 106,000 millones de dólares al año, una cifra incluso superior al PIB de algunos países de la región.” Ante tal aseveración no se explica uno por qué se afirma que PEMEX está en quiebra y es incapaz de autofinanciarse.

Hasta este momento me he dedicado a hacer una serie de consideraciones teóricas sobre el texto de la Constitución y sus posibles alcances, con algunas simplificaciones aclaratorias.

Pero no es posible dejar de tener presente que a estas fechas ya se han presentado iniciativas para expedir una nueva Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, reformar y adicionar a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional y a la Comisión del Petróleo.

Por supuesto que se trata de un paquete muy difícil de poder ser examinado a total profundidad y con rapidez, así como con seriedad para lograr un criterio que pudiera ser para ustedes de alguna utilidad.

Solamente concluyo con las siguientes observaciones y puntualizaciones, las cuales pongo a la consideración y al excelente criterio de ustedes en la siguiente forma:

I.- Es rescatable como positivo el que no se haya presentado una iniciativa para reformar a la Constitución Política. Todo lo que he fundamentado se basa en textos que si son cambiados ad hoc cambiarían totalmente las razones de todo lo aquí expresado. Por lo tanto es de felicitarse que no se haya pretendido tocar el texto constitucional.

Lo digo no tanto por las explicaciones que acabo de expresar, sino porque es de mi convencimiento que reformular a la Constitución precisamente en forma contraria de lo que hasta la fecha he examinado, pondría incluso en peligro la paz social del país. De ahí mi conclusión de que eso es lo primeramente rescatable: se ha evitado (por el momento) un enfrentamiento nacional.

Lo segundo es que se está reconociendo que Petróleos Mexicanos y el manejo de la Industria Petrolera requieren forzosamente una reforma y una transformación, porque no puede seguir funcionando en terreno hábilmente minado.

Es mi opinión personal que a PEMEX se le ha llevado al fracaso con fines aviesos para lograr justificar la intervención de empresas y capitales internacionales que por supuesto están dispuestos a intervenir en el país.

El hecho de reconocer que PEMEX funciona muy mal obliga a tomar determinaciones que permitan su viabilidad.

En mi muy personal concepto, PEMEX ha fallado en que sus grandes ganancias se utilicen para fines presupuestales o fiscales, extraindustria, y no para su reinversión, su modernización y su perfeccionamiento.

Pero ésto sólo se maneja indirectamente en la reforma, sin que se produzcan proposiciones realmente coherentes con el fenómeno que se contempla. Ningunos contratos con particulares podrían salvar a una industria maliciosamente saboteada.

II.- Cualquier reforma (y en mi concepto ésta lo es) que pretenda que un área estratégica fundamental para el país acepte la intervención de particulares, debe clasificársele como inconstitucional. Sí llegara a aprobarse, la resolución final quedaría en manos -posiblemente- de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero eso no impide concluir que la esperada iniciativa se propone claramente “trampear” a la Constitución y así lo expreso con toda sinceridad.

Las reformas son y deben considerarse inconstitucionales.

III.- Debemos entender lo que se pretende al permitir, en los términos del artículo 15 de la nueva Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, el que el organismo y sus subsidiarias puedan celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, como textualmente se dice, con toda persona moral o física. Afirmo que cualquier persona moral tiene no solamente el derecho sino la necesidad de celebrar contratos por muchos motivos, todos lícitos.

Es obvio que PEMEX ha celebrado y siguió celebrando, por ejemplo, contratos para adquirir vehículos de tierra, de mar y del espacio, que le son necesarios para su correcto funcionamiento, y es obvio también que ha tenido necesidad de celebrar contratos para adquirir maquinaria, refacciones o cualquier otro tipo de artículos necesarios para el correcto funcionamiento de una empresa petrolera.

Lo que hay que vigilar y fiscalizar en realidad es que bajo el pretexto de que pueden celebrar contratos en los que se ajustan a lo que actualmente se está haciendo con los contratos de servicios múltiples, así se permita y legitime a empresas privadas o particulares para llevar a cabo funciones industriales, y obtener beneficios que sólo pueden corresponder a la Nación.

Mi conclusión por lo tanto es condicionada. Se está autorizando a Petróleos Mexicanos y siempre se ha practicado el celebrar contratos para muchas funciones que no signifiquen o concluyan en que un particular pueda perforar, explorar, extraer, transformar, distribuir o comercializar los productos del petróleo mexicano y de sus derivados.

El problema es que si no existe actualmente confianza en la limpieza de las autoridades y en sus directivos, resultará necesario que se precisen “candados” que permitan anular cualquier intento de una privatización oculta. Si no se autorizan sobran los “candados

IV.- La iniciativa propone la expedición de bonos ciudadanos para permitir –se afirma- un buen desempeño de PEMEX. Es decir la expedición de títulos de crédito para financiarse, aunque se advierta que no se tolerarán derechos patrimoniales ni corporativos sobre PEMEX y que el control del organismo no se verá comprometido de forma que no se exponga al dominio ni a la explotación del petróleo.

Resulta al menos exótico que una empresa estatal con tan grandes beneficios como los que efectivamente tiene PEMEX, en vez de reinvertir sus utilidades en la empresa misma, se estime adecuado expida bonos en calidad de créditos para manejar una empresa exitosa por naturaleza.

V.- Una última fundamentación constitucional respecto a las riquezas naturales de nuestro subsuelo que según el artículo 27 corresponde poner al cuidado del dominio directo de la Nación:

El artículo 25 mandata que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional entre otras razones para así fomentar el crecimiento económico y el empleo, -textualmente- y con todo ello “ una más justa distribución del ingreso y la riqueza

El 26, por su parte, encomienda al Estado la organización de “un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional ”. Y para propiciar este encargo constitucional, el tercer párrafo ordena: “ La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.”

Finalmente, el último párrafo del Apartado A del propio 26, textualmente mandata: “En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señala la ley.”

Lo único que queda por acordarse -en cada caso posible- es si en la consulta popular ordenada constitucionalmente, debe hacerse intervenir al pueblo antes de discutirse parlamentariamente la ley; o después que se aprueben las modificaciones a las leyes ordinarias que regulan el manejo nacional de nuestra industria petrolera.

Los mexicanos deben honrar a la sabiduría política de su Constitución: “Lo que se proponga para el mejor manejo de los recursos naturales del subsuelo, que son del exclusivo manejo de la Nación, debe consultarse, analizarse y votarse directamente por la Nación.”

La conclusión final es que el manejo que se ha hecho en PEMEX, desde el año de 1938 a la fecha, con frecuencia se ha torcido para llegar a una conclusión de que los recursos naturales del subsuelo en alguna forma queden en manos de particulares, -muy especialmente de los monopolios internacionales del petróleo-, que creo es una posibilidad no exagerada sino perfectamente viable.

No me queda más que agradecer su atención, y una vez mas la generosidad de su invitación para escuchar mis puntos de vista sobre las recientes reformas que tanto interesan al país.


 

Nuevamente el Magistrado Marco Antonio Díaz de León, probo y eficaz funcionario público, brillante maestro y expositor, y creador de una literatura jurídica básica para profesionistas y para estudiantes de derecho y de ciencias políticas, nos concede el honor de permitirnos reproducir en esta modesta Página Web uno de sus reconocidos y estimados trabajos de investigación jurídica, en el cual vacía sus experiencias, sus propósitos y su inmejorable calidad de jurista y de experto en los problemas políticos de nuestro país.

El que esto suscribe, que es responsable de la Página, desea hacer un especial señalamiento de ese hecho, y mencionar que el Maestro Díaz de León inaugura el próximo lunes 10 de septiembre, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, la Maestría sobre Derecho Procesal Penal, en lo que se refiere a la materia de averiguaciones previas, instrucción penal, sentencia y apelaciones.

A continuación la transcripción de su trabajo que estoy seguro llamará mucho la atención, y provocará estudios adicionales que siempre podrán ser gentilmente valorados por el señor Magistrado.

 

 

Ministro Juventino V. Castro y Castro.

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PROCESO Y JUICIO ORAL

 

Marco Antonio Díaz de León.*

 

 

1.- Prolegómeno

 

Resulta indiscutible que actualmente el Estado se vale de diversas situaciones legítimas, justificables -Razón de Estado-, para mantener el poder y lograr sus objetivos. El propio poder político con solidaridad de fuerza es uno de los medios más indicados y efectivos en el logro de dichos fines -obviamente y acerca de la citada razón de estado, pasando por alto aquí las sugerencias de Maquiavelo sobre el mal o buen uso de la crueldad o la tortura para afianzar el poder1. Ello, sin desconocer la gran importancia de la ordenación jurídica, pues, ésta, igualmente, además de coordinar y administrar, fortalece la aludida razón de Estado al mantener su eficacia social mediante la coerción -más o menos lesiva según el tipo de norma- derivada del poder político constitucio­nalmente controlado, incluyendo el ius puniendi.

En la actual práctica democrática y en la moderna política, no es ya la fuerza el único medio ni menos aún el óptimo para controlar al gobernado. Esto se obtiene, básicamente, mediante la ordenación jurídica. Sin embargo, aunque en forma extrema o excepcional, es indudable, el Estado requiere asimismo de la coerción o poder político, como último recurso para sostenerse en el poder y mantener la vigencia de la positividad de dicha ordenación jurídica. Esto es así habida cuenta resulta completamente imposible imaginar el poder del Estado sin la adhesión de fuerza, entendida ésta en el sentido indicado. Es decir: aún en el Estado de Derecho no puede negarse la existencia real y efectiva de una vis compulsiva, potencia de hecho o poder político, ejecutable por los órganos de gobierno conforme a sus competencias y dentro del tradicional esquema democrático de la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial)2,3.

Nadie pone en duda hoy que el Derecho que a fin de cuentas más sirve al Estado, para proteger bienes jurídicos, por su eficacia de poder político y fuerza que posee, lo es el Derecho Penal; ninguna otra norma jurídica, comparada con la de éste, se ofrece con mejor contundencia para mantener la integridad de dichos bienes, el orden público, el progreso del propio Estado, del gobernado y en general de la comunidad.

En el fondo de todo, pues, el Estado, toda sociedad y todo sistema de legalidad, dependen, por la propia naturaleza de sus condiciones existenciales, de dicha norma penal, que finalmente es la que da posibilidad de mantener la paz social y la seguridad jurídica; ello se debe, en gran parte, a que aquélla prevé la sanción más drástica que contempla el orden jurídico. Empero, tal sanción únicamente puede aplicarse mediante proceso jurisdiccional.

Es decir, de la certeza y prontitud del correlativo proceso depende que las penas o medidas de seguridad cumplan su cometido de política criminal al imponerse a quienes lesionan bienes jurídicamente tutelados; significa, que de esta condición procesal es de lo que deriva la citada confiabilidad del Derecho Penal para el Estado. Por supuesto, ello requiere de un sistema procesal ad hoc que permita la imposición de aquéllas de manera legal, justa, pero, a mayor abundamiento, pronta: De nada serviría a la comunidad un sistema de enjuiciar solo legal o justo, si el mismo es lento en su impartición, pues todos sabemos que ello se traduce en justicia denegada.

Tal certeza es la que permite justificar la existencia misma del orden jurídico penal que sin duda, deliberadamente, sirve para vulnerar los derechos humanos de los gobernados a quienes se aplica, con el fin de proteger a los demás el resto de las garantías individuales que son necesarias para la convivencia social.

Es el Derecho Penal objetivo, pues, una manifestación controlada, constitucionalmente, del poder político destinado ex profeso para proteger bienes jurídicos y, para, mediante la imposición de penas o medidas de seguridad en sentencia judicial, castigar y prevenir por la fuerza el delito.

Resulta así, en el fondo de todo, que la aplicación de dichas penas y medidas a un inculpado de cometer delito sólo se concibe si, a través del debido proceso donde se cumplan las formalidades esenciales y se le respeten las garantías de audiencia, de inocencia, de legalidad, de inmediatez, de concentración y de justicia pronta, son decretadas en un fallo definitivo por órgano jurisdiccional.

En este sistema, pues, normalmente no cabe penar antes de juzgar y sentenciar. Esto claro está, con la salvedad de la prisión preventiva, la cual motiva aún más la prontitud del proceso penal.

 

2.- Proceso y juridicción

 

Una de las principales medidas con que cuenta el Estado, a fin de evitar la venganza privada, preservar la paz social y su integridad como organización política, es, sin duda, mantener fuerte y sin corrupción al proceso, para que el pueblo y el gobernado crean en éste y no se subleven contra aquél.

El Estado moderno con gobierno democrático advierte que para mantener su vigencia jurídica, en materia de justicia, es menester, antes que vencer con la fuerza, convencer con los fallos definitivos que dicten sus tribunales y, después de ello, con modestia, admitir que éstos nunca tienen porqué considerarse infalibles: sólo así impedirá la justicia de propia mano.

Cualquiera sea la posición política de que se parta, de manera invariable se llegará a la idea de que el Estado se apoya en el poder público para cumplir sus cometidos. Dentro de éstos, sin duda alguna, de capital importancia es el poder jurisdiccional, dado, con las sentencias de éste trata de impedir que uno de sus elementos, el pueblo, provoque su destrucción en lo interno por vía de la autodefensa.

El Estado debe, pues, impedir la justicia de propia mano, garantizando la paz social mediante la seguridad jurídica. Para ello ha establecido el proceso, que es medio por el cual impone su poder de jurisdicción al pueblo y al individuo.

El proceso es, pues, en consecuencia, el instrumento público de justicia, sosegador de la sociedad, de que se vale el Estado para resolver la suma de pretensiones concretas de manera jurídica.

Por tanto, hablar del proceso, de la jurisdicción, de la certeza de las sentencias o, en suma, de lo que representa la justicia, en este caso penal, es no sólo hablar del devenir histórico en la lucha libertaria del hombre contra el desorden, la injusticia, la ignorancia y el atraso cultural. También es aludir a la incesante voluntad política de la humanidad por progresar, moral y materialmente, dentro de un marco de justicia y de paz social. Aunque también es hacer mención del fin del Estado, con gobierno democrático, por mantenerse vigente a través de sus instituciones, pero, principalmente, a través de la seguridad jurídica que otorga mediante los fallos definitivos que dictan, legalmente, sus tribunales.

 

3.- El ius puniendi

 

El ius puniendi es palpable­mente la manifestación más peculiar del poder político, deliberadamente presentado como menoscabo penal de Derechos Humanos del gobernado, y que constitucionalmente se actúa mediante la ejecución forzada de las penas o de las medidas de seguridad.

Los fines que persigue el Estado, con el ius puniendi, son los de proteger bienes jurídicos penalmente tutelados.

El precitado enfoque que damos del ius puniendi, por supuesto da por sentado el carácter indivisible del poder del Estado de menoscabar penalmente bienes jurídicos a quienes realicen acciones delictivas, comprensivo, por tanto, de las penas y medidas de seguridad, punto éste que ha sido últimamente cuestionado al señalarse "que las medidas de seguridad son estrictamente administrativas y que deben mantenérseles fuera de los Códigos penales”4(Soler).

­ Se sostiene en contra de ello, "que la pena desde el punto de vista ontológico es retribución, esencia que no es posible admitir en todas las medidas de seguridad”5 (Fontán Balestra), "que la pena se aplica al delincuente como consecuencia de un delito, que tiende a imponerle una aflicción o sufrimiento, que se determina atendiendo a su culpabilidad y a la importancia del bien jurídico lesionado, que constitu­ye una reacción pública contra la lesión efectiva de un bien jurídico, o contra el peligro corrido por el mismo; que por el contrario la medida de seguridad se impone, tomando en cuenta tan sólo la peligrosidad del delincuente, que no aspira a causar un sufrimiento al culpable, que su determinación tiene como única base al fin de seguridad que la inspira, que su carácter es puramente defensivo”6 (Cuello Calón).

Pero la respuesta a éstas y otras proposiciones análo­gas, no se hallará a lo largo de estas páginas, dado nos saldríamos del tema. Sólo señalaremos, aquí, que se equivocan quienes de manera simplista se refieren al ius puniendi, como derecho subjetivo del Estado para castigar con penas, sin incluir a las medidas de seguridad como formas de prevención especial del delito.

En el aludido enfoque señalamos como primer elemento que el ius puniendi es manifestación del poder político; ciertamente lo es y, por conveniencia social, procede siga siendo, en exclusiva, poder del Estado.

Con el fin de evitar la venganza privada, y por representar las penas y las medidas de seguridad, los modos más drásticos y violentos de la coacción jurídica, el orden constitucional, por voluntad democrática del poder constituyente, le otorga al Estado -representado por las autoridades de gobierno competentes-, el poder de dañar penalmente bienes jurídicos a quienes delincan.

Además, a no dudarlo, el contenido del ius puniendi, consiste en el menoscabo penal de bienes jurídicos. Para nadie debería escapar que la pena de prisión, por ejemplo, daña a los condenados a sufrirla sus bienes jurídi­cos de la libertad; lo mismo ocurre con la aplicación coactiva de una medida de seguridad, v. g., de internamiento, trátese de pabellón psiquiátrico en una cárcel, de manicomio, de hospital o de colonia penitenciaria, etc., pues con la misma, indudablemente, se lesiona y se priva de sus bienes jurídicos de libertad a quien se le ejecute, sin obstar la irreal opinión tendiente a excluir a la medida de seguridad como forma de menoscabar bienes de la vida, sobre la única base, por tanto ilógica, de la bondad del tratamiento.

Es irrefutable, pues, que el contenido del poder del Estado en materia penal, o ius puniendi, es el menoscabo de Derechos Humanos, la privación de libertad de bienes jurídicos, pertenecientes a las personas a quienes se impone coactivamente su ejecución. Prescindimos aquí de los fines, naturalezas, semejanzas, diferencias, daños, aflicciones, medios asistenciales, tratamientos rehabilitado­res, etc., señaladas a las penas y medidas de seguridad, por la Doctrina Penal relativa, porque, a más de que tal disquisición conceptual no ha sido de mayor utilidad práctica, en el fondo son irrelevantes para desvirtuar el carácter de poder político que tiene el ius puniendi , indivisible, comprensible de penas y medidas de seguridad y, por tanto, incuestionable ya en cuanto a su contenido, mismo no es otro que el de aposta lesionar bienes jurídicos a la persona a quien se le aplique, sea en ejecución de pena o de medida de seguridad.

 

4.- El proceso penal

 

Consecuentemente, el proceso penal, como sistema ordenado y coherente de normas jurídicas para probar los hechos considerados punibles, los elementos del tipo del delito, la responsabilidad penal del inculpado y en su caso aplicar el Derecho sustantivo penal, el ius puniendi, en una sentencia justa, no es una finalidad aislada del derecho procesal ni tampoco se agota en el Poder Judicial.

Se trata de una cuestión de política criminal que, como tal, atañe a todo el Estado y a su Constitución.

El Estado, y particularmente en su concreción de Estado de Derecho, sólo se concibe si el ius puniendi, por política criminal, se aplica únicamente a través de dicho proceso, que a fin de cuentas es el que le permite legitimarse capaz de mantener la paz social mediante la seguridad jurídica que garantice la prevención general y especial respecto del delito, de manera cierta, pacífica, por obra de la jurisdicción. Pretender por algún gobierno aplicar la ley penal, sin proceso, es oprimir al pueblo y tiranizar al individuo.

La intención de Gramsci7 cuando señala que socio­lógicamente se ha repudiado y combatido al derecho penal, "la dura lex, y no ya ésta o aquella ley inhumana o anticuada, sino la noción misma de norma jurídica, la de una justicia abstracta que generaliza y codifica, define el delito y pronuncia la sanción", es evidenciar, que tal repudio se debe no sólo a las ideas socialistas que conciben la restauración de la sociedad en base a un orden natural que sustituirá la vigencia de un orden artificioso, basado en el principio de autoridad y fuerza estatal, sino a que, históricamente, los pueblos y los individuos, en carne propia, han constatado que la más dura y temida manifestación del Estado, los actos de represión política más lesivos y aniquilantes se derivan del Derecho Penal objetivo, aplicado arbitrariamente o sin proceso.

Quiere decir, que no es extraño entender, porque es conforme a la naturaleza humana, que el individuo tenga siempre presente todo aquello que le causa daño o agravio, a fin de evitarlo.

La importancia del juzgamiento, del ius puniendi, pues, reside en que sólo puede imponerse mediante jurisdicción y proceso. La pena y la medida de seguridad, por la magnitud de las lesiones que ocasiona a los derechos fundamentales del gobernado, v. g., la privación o limitación de su libertad, sólo admiten un único conducto de verificación y prueba que es la justa jurisdicción.

Para ello la sentencia judicial tiene la delicada misión de controlar el tránsito justo, mediante proceso, de la hipótesis abstracta y genérica de la ley sustantiva penal, hacia la síntesis particular y concreta del caso a juzgar.

Por ello, es en el proceso donde se halla la verdadera significación real y verídica de todo el juzgamiento; fuera de aquél sólo encontramos teoría, normas ideales y tipos penales abstractos alejados de toda facticidad.

Es la ley procesal penal la que nos conecta con el juez o con el tribunal, como rectores del proceso que resuelven la aplicación o no del Derecho Penal objetivo, de manera coherente, justa, por obra de la jurisdicción.

Es decir, el susodicho proceso se presenta como un sistema ordenado y razonado de las propias normas instrumentales, que sirven para adquirir no sólo un conocimiento cierto, mediante prueba, del hecho punible, de los elementos del tipo penal del delito relativo, de la responsabilidad del inculpado o a preservar las prerrogativas del enjuiciado señaladas como garantía individual en la parte dogmática de la Constitución; sirven, también, para despejar la incertidumbre del derecho sustantivo penal, de la pena o medida de seguridad que en definitiva se deba aplicar por motivo de tales hechos.

En tal idea se reafirma la unión dialéctica entre la ley procesal y el derecho sustantivo penal, y hace aparecer a éste como una parte medular o de mucha importancia para la justificación del ius puniendi, dado que su existencia previa y correcta instituye la materia prima con que se efectúa el aludido juzgamiento.

Fuera de esta premisa, sin este postulado, el Estado no tendría cabida como forma de convivencia social más elevada, dado, sus integrantes, lejos de empeñarse fundamentalmente por lo político, lo jurídico, lo económico o por el servicio público, estarían prioritariamente preocupados por la defensa personal y el adiestramiento en el uso de las armas para poder subsistir y defenderse en un sistema incivilizado de venganza privada.

 

5.- El tiempo en el proceso penal

 

El proceso, antes que nada, es el medio por el cual el Estado cumple con su deber de prestar el servicio jurisdiccional; es un método de debate que sirve para constatar la procedencia o improcedencia de las pretensiones deducidas por las partes; es un conjunto de reglas, posibilidades y cargas mediante las cuales se trata de encontrar la certeza del interés que, en justicia, se deba tutelar en la sentencia.

Por ello el proceso supone movimiento, actividad de los sujetos que en él intervienen, para llegar rápidamente a su conclusión; tal desplazamiento implica que se le recorra en todas sus partes y, lógicamente, su agotamiento debe estar garantizado por los medios adecuados para que los sujetos de la relación actúen con advertencia de que si no lo hicieren, de todos modos se seguirá y, aun más, se le puede concluir caducando la instancia.

A la instancia se le considera como una parte o etapa del proceso, la que a su vez se encuentra constituida por una serie de actos. El impulso procesal es el que le mueve de principio a fin; es el medio con que se asegura la consumación de todos los actos para llegar al fallo definitivo.

Siendo la teleología del proceso el decidir en sentencia firme el litigio o interés planteado a la decisión del juzgador, por lo mismo, le resulta exótica cualquier idea de pasividad o estancamiento, pues ello, incuestionablemente, va contra su naturaleza por lo mismo de que estas circunstancias le impedirían llegar a su conclusión; consecuentemente todo proceso debe contener reglas aseguradoras de su devenir.

Incuestionablemente, el tiempo es un factor que de manera general gravita en las relaciones jurídicas; es decir, estas no se conciben dadas para siempre y, salvo algunos principios vigentes hoy, pero de los cuales nadie puede aseverar su perpetuidad, como por ejemplo la existencia de algunos derechos del Estado que se consideran imprescriptibles, se sabe bien que no únicamente las relaciones jurídicas, sino, incluyendo el derecho, toda esta normatividad es mutable por provenir del hombre, de la sociedad y de fuentes reales siempre mutantes.

Ello es así, porque, en el fondo de todo lo jurídico, el derecho, es sólo un fenómeno histórico, como histórica es la suma cultural que el hombre ha representado inclusive aun antes de su escritura. Invariablemente, pues, el humano, que también es efímero, está vinculado a un determinado momento histórico en lo tocante a su origen, a una determinada etapa histórica por lo que hace a su duración, y, obviamente a una fase que también puede ser catalogada como perteneciente a la historia, en la que ha regulado y regula a un determinado grupo social (Estado, pueblo, gobierno, individuos) para el cual es, casi al mismo tiempo, vigencia e historia.

Con independencia de que el Estado tiene como teleología común resguardar el interés público, no en contraposición, sino coordinando los intereses de los individuos y de la sociedad, es evidente que el Estado puede perseguir diversos fines específicos, para cumplir su función social que lo justifica como tal8. Debe buscar no únicamente lo políticamente valioso, o que parezca ser siempre lo racional, sino también, lo jurídicamente útil a los fines estatales de determinado momento9.

La justicia como valor, por ejemplo, es uno de los fines jurídicos prioritarios que tiene el Estado, la cual trata de realizar diluyéndola en la sociedad de la manera más conveniente y pronta para hacerla factible al individuo. Como quiera que el hablar de la justicia como fin del Estado, lleva a la conclusión de que toda innovación o modificación en la organización y legislación de los Estados necesita legitimarse, atendiendo a la finalidad de las misma, pensamos que Jellinek10 no se equivocó cuando dijo que “¡cómo pueden justificarse los deberes militares, económicos y judiciales y los mil otros deberes que el Estado nos impone, si no es con el apoyo, explícito o implícito, de los fines del Estado!”.

El fin del Estado llamado justicia, debe ser pronta, pues, justifica al deber de jurisdicción que es temporal al aplicarse en proceso, el cual también debe ser breve y limitado en el tiempo; por tanto, para observar tal poder se requiere de una regulación no únicamente jurídica cuanto también política. Se requiere de expedités en el trámite procesal, a fin de que las partes puedan conocer en vida, oportunamente, la solución del litigio y así sean conciliados y no concitados a la venganza personal.

Es decir, el aspecto político de la jurisdicción implica el establecimiento de reglas que la hagan útil, que propicien rapidez en la secuela del proceso, y es por ello que en casi todas las Constituciones de los Estados de Derecho como el nuestro se plasma, como deber, el principio de la justicia pronta: artículo 17 de nuestra Carta Magna. Aquélla, pues, no corresponde nunca un poder ilimitado, sino un poder controlado bajo la posibilidad de ejercitarla acelerada y armónicamente con los requerimientos de la sociedad y el individuo, en una forma trazada por sí misma y jurídicamente acotada.

Dentro de este ámbito político, el tiempo, como una de las cuestiones inherentes a la jurisdicción, es fundamental a ésta para regular la conveniencia de su ejercicio; como si la jurisdicción y el proceso poseyeran, además de su existencia pura, una cualidad dinámica, mensurable por el esfuerzo necesario, que los rige no tanto para proyectarlos cuanto para justificarlos. Una instancia sin límite de tiempo para concluir su tramitación, políticamente hace inseguro al poder de jurisdicción y, por tanto, afecta al respectivo fin del Estado que lo justifica, en cuanto a que la tardanza en su aplicación deniega a la justicia.

Precisamente, debido al contenido del derecho material y clase de interés deducido en juicio, las susodichas formas tuteladoras del impulso procesal, de la rapidez o continuidad del proceso no se encuentran instituidas de manera regular o idéntica manera en los distintos tipos de procedimiento en particular; más aún, existen algunos como en lo penal donde resulta indispensable la institución de procedimientos sumarios donde, en base a la oralidad y a la simplificación de trámites, se busca al máximo la economía y celeridad en su tramitación.

 

6.- El mal llamado juicio oral

 

Corresponde al Estado, dentro de sus fines primarios, resolver de manera ordenada, pacífica y pronta –mediante procesos sumarios orales-, el cúmulo de pretensiones y litigios de relevancia jurídica que se dan entre los gobernados, con objeto de impedir la arbitraria justicia de propia mano.

Lo anterior no únicamente legitima como tal al Estado, o sea como organización política de más alta humanidad que, básicamente, existe para satisfacer las necesidades vitales que se dan en el pueblo, como uno de sus elementos esenciales, sino, acaso de mayor relevancia, es que ello permite preservar la existencia social organizada del Estado, en tanto, la misma no es vulnerada intestinamente por los mismos individuos que la componen, por vía de la venganza privada, de la anarquía. Debemos evitar en general la justicia espuria o ajena a las tradiciones nacionales, como, v. g., la de propia mano o exótica, que en los pueblos débiles llega a ser causal del intervencionismo extranjero11.

Dicho instinto maligno de venganza corroe las entrañas de los hombres; de éstos ha pasado a las familias, a las colectividades y, aún más, al propio Estado, como lo demuestran los evidentes actos revanchistas que en tal sentido han realizado, entre otros, los Estados Unidos de Norteamérica12, v. g., en contra de Afganistán y de Irak, so pretexto del ataque del supuesto agresor de nombre Osama Bin Laden –de quien se ignora su paradero, además si existe o vive- en contra de las torres gemelas de New York, respecto de quien no se pidió ninguna extradición a éstos países, sino que impunemente fueron masacrados sus habitantes e invadidos sus territorios por el ejército norteamericano, a quien estos pueblos no le habían hechos nada o sea sin existir siquiera justificación, para semejante desquite que destruyó a los dos citados Estados13, que además nunca tuvieron armas de destrucción masiva como se alegó en su perjuicio. En lugar de tales acciones bélicas de venganza, bien hubiera valido la pena mejor una solución procesal mediante un juicio negociado y por jurado popular, al estilo del juicio inglés.

Por lo tocante al Derecho Procesal, quienes se han dedicado a su estudio han dividido sus opiniones, dado, hay quienes afirman la existencia de un novedoso juicio oral, actuado todo de manera verbal y con base en el llamado principio de oportunidad que permite al fiscal transar ad libitum en qué casos -con acuerdo del juez- ejercita o no la acción penal o bien con negociación del imputado solicitar al juez la suspensión del procedimiento investigatorio del delito; otros en cambio sostenemos que se trata más bien de un proceso sumario oral en el que, eso sí, en su desarrollo prevalece el carácter público –innegociable- del ius puniendi y la oralidad, aunque sin desmedro de la escritura que resulte indispensable en su tramitación.

Las características de este último proceso, o sea, no del juicio oral, sino del sumario oral se pueden resumir en las siguientes reglas: inmediación de las relaciones entre el juzgador, de un lado, y las partes, los defensores, las pruebas, del otro lado, de modo que aquél pueda valorar directamente las declaraciones de ta­les personas y los resultados probatorios; identidad de la persona física del juez durante la sustanciación y la decisión del proceso, a fin de que él tenga un conocimiento directo y personal del material de la causa y no deba depender de la relación ajena; concentración de la sustanciación de la instancia en un período único, a desarrollarse en una audiencia o en pocas audien­cias próximas; inmediación, actuando el juez junto a las partes. Estos principios requieren, para su aplicación, el uso de la viva voz como medio normal de expresión durante la sustanciación de la audiencia, documentándose sucintamente mediante escritura sus resultados, así como la sentencia, para dar seguridad jurídica al proceso sumario, lo que no se daría si todo lo actuado fuera verbal –oral- sin la correspondiente pieza escrita, como pretenden los sostenedores del precitado juicio oral14.

Respecto del denominado “juicio oral”, es preciso aclarar su significado jurídico-político, toda vez que existe sobre él una lamentable confusión que ha trascendido a algunas legislaciones. El juicio como acto procesal del juez se da en la mente de éste, en su cerebro, y no puede ser “oral”, o sea no se debe identificar el juicio con el proceso; por otro lado, lo oral no debe confundirse con lo verbal, pues la oralidad no excluye el uso de lo escritura en cuanto a aquellas actividades que tienen necesidad de quedar documentadas, para preservar la seguridad jurídica de lo actuado en la instancia, como, v. g., el ofrecimiento de medios probatorios, las actas de la audiencia de desahogo de éstos, la propia sentencia del juez, etc.; lo que caracteriza al proceso oral, ciertamente es el uso de la viva voz en la discusión en el proceso, que debe tener lugar en la audiencia, así como que deben ser tramitadas las pruebas ante el juez que deberá juzgar y sentenciar la causa, pero ello por seguridad reseñado por escrito, esto es, lógicamente desarrollándose en modo oral, pero escribiendo en instrumentos públicos sus resultados para que surtan efectos jurídicos y políticos posteriores, dado la sentencia del juez constituye un acto de soberanía y la verdad legal del Estado. Quien sostenga lo contrario, o sea que todo el proceso debe ser verbal –a la manera de las doce tablas o de las legis actionis del antiguo Derecho Romano, hace más de mil años antes de Jesús de Nazaret- o desconoce la materia procesal penal o carece de experiencia en el área, lo que de afirmarse así podría confundir a quienes carecen de dicha experiencia.

Naturalmente se le evoca como propaganda política por los propios gobiernos ante la ineficacia que hasta ahora presentan las instituciones encargadas de prevenir la delincuencia (máxime si antes de la aparición del “juicio oral”, hubieron sometimientos a autoritarismos militares o a gobiernos represivos), de juzgarla y de combatir el delito. Tan grave problema resta credibilidad al Estado y es invitación a la autodefensa, a la venganza privada, a la justicia de propia mano, cada vez más frecuente en las poblaciones que linchan a delincuentes15.

En primer término, quienes lo invocan propiamente se refieren no sólo a la oralidad (verbalidad) como principio del derecho procesal, sino que, con tal expresión, principalmente aluden a la necesaria prontitud que debe darse en el proceso penal.

Las decisiones de política criminal que han tomado algunos Estados, para implantarlo en sus legislaciones, se basan, además de la relativa oralidad, realmente en la brevedad de un proceso sumario donde aquí inadecuadamente se sacrifica -en aras de la supuesta prontitud- a la prueba, limitándola en su desahogo y en su valoración -impidiendo al juez ordenarlas para mejor proveer16-, a la seguridad jurídica en el proceso y al carácter público del ius puniendi, al permitir procesos sin prueba suficiente, autorizar “delitos privados”17 o bien negociaciones o “acuerdos” sobre el delito, entre los fiscales, los jueces y los inculpados18, como si se tratara de un negocio jurídico donde se ventilaran intereses particulares, a la manera como se hace en los tribunales norteamericanos.

Otros países no queriendo quedarse a la zaga de dicha modernidad, anuncian simuladamente la implantación del juicio oral, pero, sin renunciar sabiamente a la escritura, ni a la prueba legal ni menos a la seguridad jurídica, o sea sin plantear realmente el citado juicio oral a la manera señalada en el párrafo que antecede19, según comento del Fiscal Asesor del Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia de España, José Miguel de la Rosa Cortina.

Lo que antes, no hace mucho tiempo, era considerado sólo como tema académico de justicia penal, por lo menos de manera discutible, hoy el denominado juicio oral se ha convertido en propaganda mediática que sirve para convencer a los pueblos de que algo se está haciendo en pro de la justicia penal, tratando de mitigar así el palpable temor que vive la ciudadanía, por el incremento en la comisión de delitos y por los altos riesgos que provoca el hampa que transita por la calle y las carreteras, libremente y sin castigo, vulnerando bienes de la vida jurídicamente tutelados.

Bien miradas las cosas, el mal llamado “juicio oral”, que ni es juicio ni es oral, por corresponder técnicamente más bien a las ideas de proceso y de prontitud en el mismo, se plantea irrealmente por algunos procesalistas como paradigma de que por medio de aquél ahora sí se va a hacer auténtica justicia, de que el enjuiciamiento penal va a ser, no más seguro, ni más claro ni, menos aún, más justo –pues esto no lo pueden afirmar-, sino idealmente más rápido, sin obstar el detrimento material que ello sin duda implicará en la seguridad jurídica, pretendiendo pasar por alto la realidad y experiencia que sólo se vive cotidianamente actuando en los procesos penales, interviniendo en éstos como jueces, Ministerios Públicos o Defensores, como seriamente lo advierten el Fiscal General de la República de Guatemala y Jefe del Ministerio Público, Carlos David de León Argueta20, al dar las razones por las que no ha funcionado el juicio oral en su país, siendo de destacarse también lo que en este mismo sentido de inconveniencia manifiesta la Directora de Revisión y Doctrina de la Fiscalía de Venezuela, María Eugenia Rodríguez21:

Finalmente, luego de haber sido consultados diversos asesores tanto nacionales como extranjeros, quienes aportaron sus experiencias y conocimientos respecto de los sistemas procesales penales y de los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la República, se redactó el texto del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 23 de enero de 1998, fue publicado el citado instrumento normativo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, entrando en vigencia total el 1 de julio de 1999.

Ahora bien: esta transformación radical, que con ocasión de la promulgación del citado texto normativo se produjo en el sistema de justicia penal, no vino acompañada de un fortalecimiento, una reorganización o un cambio en las instituciones vinculadas al proceso penal; a título ilustrativo, en lo que respecta al Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal entra en vigencia cuando la situación de la institución era la siguiente:

Déficit de fiscales

Infraestructura inadecuada

Capacitación insuficiente

Inexistencia de equipos de computación en los despachos fiscales

Dificultades en la comunicación con los órganos de policía de investigaciones penales

Inadecuada estructura organizativa del Despacho del Fiscal General de la República

Carencia de un plan inmediato de acción para resolver las causas en Régimen Procesal Transitorio

Ello explica, en alguna medida, que luego de casi tres años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal hayan surgido diversas propuestas de reforma, muchas de las cuales apuntan hacia aspectos operativos y no normativos; a lo anterior cabe agregar el clima de inseguridad reinante en el país, cuyo incremento ha sido atribuido casi de manera exclusiva al Código Orgánico Procesal Penal. En términos generales se han identificado como deficiencias de los operadores de justicia, desde el punto de vista de recursos para combatir la delincuencia y la impunidad, las siguientes:

Insuficiencia de Fiscalías. Actualmente existen 503 en nivel nacional.- Capacitación insuficiente de los Fiscales del Ministerio Público.- Insuficiencia de expertos y laboratorios para la práctica de experticias, carencia de reactivos y materiales para tales fines.- Régimen de transición. Aproximadamente hay más de 14 millones de expedientes por tramitar (Ministerio Público, Dirección de Investigaciones Penales y Tribunales de transición).- Carencia de un sistema integrado de información y registro.- Falta de coordinación interinstitucional (Ministerio Público, Poder Judicial, Policía de Investigaciones Penales, Ejecutivo Nacional) con el Plan de Seguridad Ciudadana.- Carencia de un programa integral para la sensibilización e información de la ciudadanía.- inadecuada infraestructura de apoyo a los operadores del sistema.- Inexistencia de un sistema de protección al testigo, jurados, escabinos y víctimas.- Poca eficacia en cuanto a la aplicación efectiva de la Ley de Tribunales y Justicia de Paz.

En lugar del inseguro principio de oportunidad que hoy se comienza a implantar en algunas legislaciones en el juicio oral, como en la justicia norteamericana –que permite al fiscal consensuar ad libitum en qué casos -con acuerdo del juez- ejercita o no la acción penal o bien con negociación del imputado solicitar al juez la suspensión del procedimiento investigatorio del delito, etc., proponemos, además de lo anterior, la despenalización de las conductas típicas –como en el reciente caso del aborto contemplado en el artículo 144 reformado, del Código Penal para el Distrito Federal- que precisamente dan pauta (de conformidad con tal principio de oportunidad) a las transacciones y acuerdos entre el juez y el fiscal, para no investigar ni procesar penalmente a los inculpados de haber comedido los delitos relativos.

A continuación, replanteamos los comentarios que hicimos cuando representé a México en las Jornadas Iberoamericanas sobre la Oralidad en el proceso y Justicia Penal Alternativa, celebradas del 1 al 5 de julio de 2002, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales en la ciudad de México, D. F., donde propusimos “La Implantación del Juicio Oral Tipo en Materia Penal” en México, España y América Latina22:

 

7.- El proceso penal sumario

 

Una de las aspiraciones de justicia que más preocupa a la sociedad y al individuo es la justicia pronta, que los litigios y las causas criminales se resuelvan en el mínimo tiempo necesario, aunque sin prescindir de las garantías de defensa y legalidad que dan seguridad jurídica, que a su vez son las que dan credibilidad y confianza a las sentencias definitivas.

Tales aspiraciones de justicia están en varios textos constitucionales, como, v. g., los artículos 17 y 20 fracción VIII, en cuanto a que el primero de éstos, categóricamente, preceptúa: “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo las resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, y el segundo, al señalar dicha fracción que “será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”.

Tales previsiones de carácter constitucional contemplantes de la garantía de la justicia pronta, se encuentran inclusive garantizadas en su cumplimiento por lo establecido en la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal, al tipificar como delito contra la administración de justicia, cometido por servidores públicos, “omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o de sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley”.

Para ello, lógicamente, existen disposiciones en los Códigos Procesales Penales donde se señalan los plazos y términos a los que se debe sujetar el proceso relativo, indicándose los lapsos en los cuales debe el juzgador sentenciar en el fondo, como ocurre, por ejemplo, en lo establecido por los artículos 147, 150, 305 y 307 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Desde luego, los Poderes legislativos tanto de la Federación como de los Estados, a través, normalmente, de iniciativas de ley que les presentan los Poderes ejecutivos correspondientes, han venido instituyendo procedimientos sui generis derivados de circunstancias de los casos sustantivos de que tratan, de delitos de poca monta, o de algunas situaciones procesales propias del inculpado y, en resumen, por cuestiones de fuentes reales de derecho en estas materias, han establecido trámites simplificados en aquéllos a fin de acortar aun más los plazos a efecto de buscar mayor rapidez en el desdoblo de las instancias y evitar, así, prolongadas prisiones preventivas.

Para esto último se han ideado diversos mecanismos adjetivos que de alguna manera coinciden en acortar el aspecto temporal del proceso penal, simplificando trámites, eliminando tiempos de prueba, suprimiendo recursos, asimismo la doble instancia y, en suma, dando por terminada la relación procesal inclusive por voluntad de las partes que expresan su conformidad con el acervo probatorio y circunstancial en que se halle, en determinado momento, el proceso penal en que se actúa.

Así pueden observarse variadas fórmulas instrumentales que tienden hacia tales fines, así como diversos métodos para conseguirlos, siendo la única invariante el que no se vulneren los principios rectores del debido proceso, de legalidad, de defensa, obviamente, en busca de sostener también la seguridad jurídica, porque estas situaciones resultan inesquivables para la validez de los procesos, de tal suerte que sería fútil y acaso sin utilidad práctica el establecer alguna formula que acortara los trámites o plazos del proceso, si con ello se afectan los preindicados principios que dan la certeza legal y la confianza social e individual en las instituciones jurídicas y en las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales.

En busca, pues, del ideal de una justicia penal basada en la mayor celeridad y economía procesal, se han explorado a través de la historia algunas vías de su prontitud, dentro de las que destacan, a no dudarlo, el procedimiento sumario, la oralidad, el proceso uniinstancial, esto último productor a su vez de la eliminación del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en éstos, y algunos otros más que por sus combinaciones quedan encuadrados en los antes mencionados.

 

8.- Orígenes de la oralidad en el proceso.

 

En sus inicios, el proceso en su totalidad se desahoga mediante la palabra; normalmente se agotaba en una sola audiencia y en actos populares como, v. gr., ocurrió en el Agora del antiguo Derecho Penal griego o, bien, en la plaza pública del Derecho Penal romano, estableciéndose así el criterio de un proceso dominado por la oralidad, donde, como es natural, representó una importante economía procesal, concentración e inmediatés procesales por virtud de no documentarse por escrito sus actuaciones.

Luego es de suponer, para no olvidar con posterioridad los actos realizados solo mediante la palabra, que se requirió de una decisión también escrita y dictada de manera inmediata, la cual se emitía normalmente en la misma diligencia del trámite relativo.

Posteriormente la oralidad, si bien es cierto se concibe para simplificar trámites en el proceso, también lo es que se empezó a complementar con la documentación de los mismos por escrito.

Donde exista el predominio de la oralidad sobre la escritura, es como se sigue considerando como proceso oral al que se desarrolle en tales condiciones.

En éste, la fijación de la litis, el desarrollo de las pruebas y las alegaciones de las partes, se producen en una o más audiencias ante la presencia del órgano jurisdiccional cuya sentencia defintiva, por lo regular, se dicta inmediatamente después del cierre de la instrucción de la causa.

Son ventajas de la oralidad -sobre la escritura-, por ejemplo, el facilitar la relación procesal entre el juez y las partes, así como el aumentar la concentración de la actividad instancial en pocas audiencias, como ocurre en el procedimiento sumario en el Distrito Federal, donde el artículo 308 del Código procesal penal relativo señala que las partes deben formular verbalmente sus conclusiones, y lo ideal sería se produjera una reforma en la cual se estableciera que en ese mismo acto de la audiencia dictara el juez penal su sentencia, lo cual es factible si tomamos en consideración, cuando menos, el criterio de sencillez en el conocimiento de las causas donde exista flagrancia o confesión como lo señala el artículo 305 de este ordenamiento procesal.

En la actualidad, es principalmente en Inglaterra donde, por tradición, mantienen su sistema de procesar en la oralidad, aunque documentando sus resultados.

 

9.- La oralidad en el juicio sumario.

 

Se concibe al proceso sumario como una instancia simplificada, con plazos reducidos y con mayor economía procesal; se debe a que los casos de que conoce son, relativamente, menos difíciles de indagar o bien son de poca monta y, por tanto, no requirientes de mucha prueba.

Ciertamente, como lo hemos afirmado en otras ocasiones23, el proceso penal es dialéctico en tanto conjuga la teoría con la práctica. Su explicación lógica se centra en la contradicción fáctico-jurídica y en la solución justa de dicha contradicción. Supone por lo mismo un silogismo estructural donde coinciden, para su dilucidación, las cosas y las ideas, los hechos y el derecho: son dos, y sin embargo se reduce a una, pues, se funden en una única y misma cuestión que el proceso trata de resolver mediante sentencia definitiva.

Sin embargo, bien miradas las cosas, de disgregar dichos componentes, o sea los hechos y el derecho a aplicar, observamos que la aplicación del derecho penal no se ofrece como el problema fundamental del proceso.

Consideramos, que dentro del proceso, para el juez, las partes, el Estado, la sociedad y la justicia, interesan más los hechos y su conocimiento cierto, por ser éstos, precisamente, los antecedentes justificantes de la aplicación justa del derecho.

Significa que para el proceso, el substrato fáctico le constituye su objeto y partícula principal. Por tanto, la dificultad mayor a la que se enfrenta el proceso es, pues, la del conocimiento de los hechos, dado éstos necesitan de la prueba.

Surge de aquí la posibilidad de entrever distintos procesos penales, diversas instancias criminales con mayores o menores posibilidades de prueba, de acuerdo a la importancia del hecho punible, de su relevancia jurídico penal y de su dificultad para demostrarse en el juicio, inclusive reservando todo ello, sólo al ámbito del procedimiento sumario, donde de por sí se simplifica ya la actividad de probar.

Y es que si algo se puede simplificar sobre prueba en la materia penal, ello ocurre en el procedimiento sumario; sin obstar lo anterior, tal procedimiento puede también simplificarse haciendo prevalecer en su trámite la oralidad.

Toda vez que es el proceso penal la forma de enjuiciar más costosa y que inclusive daña a la sociedad y al individuo, por virtud de la prisión preventiva, el Estado debe legislar para tratar de acortarlo, mediante la vía sumaria y la oralidad.

Sin embargo, debemos puntualizar que hoy por hoy es imposible encontrar un proceso penal todo oral que no requiera de la escritura, de la misma manera que tampoco se concibe un proceso escrito que prescinda de la oralidad.

El proceso sumario se halla destinado, principalmente, para dilucidar sobre delitos no complejos, que no requieren de mayor prueba para agotar la instrucción, aunque también se recomienda cuando se trata de asuntos de una cuantía pequeña no necesitantes de mayor dispendio de tiempo, dinero y energías para su tramitación, lo cual ocurre, en el primer caso, por ejemplo, con aquellos supuestos delictivos en que existe flagrancia o bien confesión judicial en términos legales del inculpado, donde, por tanto, no se exige en esta indagación de mayor inversión probatoria por las circunstancias señaladas y, en el segundo supuesto, sucede en aquellos casos en que el término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión, en los cuales por la pena y cuantía reducidas hacen innecesaria una inversión de trámites y extensión de prueba como se da, normalmente, en el proceso ordinario que necesita de plazos más amplios según sucede en la materia federal donde el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Penales permite una instrucción hasta de diez meses para delitos que excedan de dos años de prisión.

Ahora bien, si por un lado, como podemos ver el factor que rige aquí corresponde al principio de economía procesal, justificante de su acortada tramitación, por el otro debe considerarse que por encima de estas situaciones se halla el derecho de defensa del inculpado, constituyente de una de sus principales garantías individuales tuteladas en nuestra Carga Magna; por tanto, en estas hipótesis del proceso sumario, como son la flagrancia, la confesión o los delitos de pena no mayor del término medio aritmético de cinco años, que como ejemplo señalamos, si el inculpado deseara que se siga en lugar del proceso sumario, el ordinario, tanto el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal como el Federal, autorizan a que dicho inculpado opte por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique la instauración del juicio sumario, como lo establecen sus artículos 306 y 152, respectivamente.

Por otra parte, debemos considerar que en esta última década de alguna manera se ha venido acuñando la idea de que la oralidad en el proceso penal corresponde también a simplificación de la instancia correspondiente. Ello no es así ciento por ciento verdadero. La oralidad en sí misma, si bien produce desde luego rapidez en el trámite procesal, también lo es que no es concebible juzgar sólo de manera oral para buscar dicha rapidez en el desplazamiento del proceso.

Procesalmente hablando, entonces, en la realidad de los foros penales no coincide tan simplista idea de la oralidad en el proceso penal como medio único o idóneo para propiciar su brevedad, ya que, jurídica y políticamente, de ninguna forma es posible concebir un proceso sólo oral a la manera de como se juzgó en el ágora de la antigua Grecia, en que ciertamente en esa plaza el pueblo concurría a presenciar e intervenir en los enjuiciamientos penales, y en donde exclusivamente de manera verbal se buscaba sentenciar de manera rápida e, inclusive, se ejecutaban las penas inmediatamente después del juzgamiento.

En consecuencia, lo que hoy se conoce como oralidad en el proceso, no implica excluir la escritura, sino más bien que en éste prevalezca o se produzcan diligencias orales en mayor medida, pero sin dejar de documentarse por escrito o por los modernos medios electrónicos, como v. gr. los audio-videos en cassetes, cuyas expresiones finalmente forman el acervo y prueba documental e instrumental indispensable para la seguridad jurídica, para la certeza en el derecho y para la autenticidad de sus consecuencias, como es la ejecución misma del fallo definitivo. Así, juicio oral será un juicio rápido, con diligencias verbales, pero sin ignorar por ningún motivo a la escritura o a la documental electrónica por computadora u otros medios como los señalados.

Hoy, pues, los modernos medios electrónicos que aporta la ciencia, permiten prever, en un próximo futuro, la combinación perfecta de la oralidad y la escritura sin dispendio mayor de tiempo, en un proceso actuado mediante la computación y las grabaciones en audio y video, como son los llamados videocassetes.

Consecuencia lógico-jurídica de entrelazar los aspectos del proceso sumario con la oralidad en las formas antes descritas, conducirán como resultado a cauces económicos, expeditos, prontos, despojados de cuestiones que normalmente lo embarazan en las instancias ordinarias, pudiendo, pues, señalar como principios sui géneris que deben observarse siempre en el juicio sumario oral, los correspondientes a la economía procesal, a la inmediación , a la concentración y a la publicidad.

El principio de economía procesal alude a la proporción indispensable que debe darse entre la complejidad del delito y los trámites procesales que en su conocimiento e instrucción se deben invertir, para buscar una sentencia definitiva de rápida y justa emisión, lo cual habla de darse en procesos de menor dificultad de prueba e importancia en cuanto a la pena que corresponda a los delitos materia de la pretensión punitiva, que obviamente serán reducidas en cuanto a instancia por su simplicidad en dichos aspectos.

El principio de concentración propende a aproximar los actos procesales entre sí, compilando y concentrando en tiempo breve su realización.

El principio de inmediación busca que en toda diligencia la actuación del juez sea junto y en presencia de las partes, con mayor razón en el caso de la oralidad del juicio sumario penal, en todo lo que sea posible en contacto personal con ellas, reduciéndose al mínimo el conocimiento mediante terceros o la escritura.

El principio de oralidad en si mismo y visto como figura autónoma, en la común doctrina procesal, tiende a que los actos procesales se realicen verbalmente, de viva voz en las diligencias y en lo posible omitiendo las actuaciones escritas que deben ser reducidas a lo estrictamente indispensable.

 


*Dr. Marco Antonio Díaz de León. Miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal. Miembro de Número y Copresidente de la Sección de Derecho Procesal Penal, de de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Profesor de Derecho Procesal Penal de la UNAM y del INACIPE.

1 Maquiavelo, Nicolás. El Príncipe. Editorial Altaya. Barcelona. Primera edición. 1988. Página 37.

2 Montesquieu. Del Espíritu de las Leyes. Editorial Altaya. Barcelona. Primera edición. 1993. Página 116.

3 Diderot-D'Alembert. Poder legislativo, Ejecutivo y Judicial. en La Enciclopedia (Selección de Artículos Políticos). Editorial Tecnos. Barcelona. Primera edición. 1995. Página 146.

4 SOLER Sebastián , Derecho Penal Argentino, ed., Tea. Bs. As. 1970. T. I., p., 320.

5 FONTÁN BALESTRA Carlos, Tratado de Derecho Penal , ed., Abelledo-Perrot. Bs. As. 1970. T. III. P., 253.

6 CUELLO CALÓN Eugenio, Derecho Penal, ed., Bosch, Barcelona, 1976. T. I., p., 591.

7 GRAMSCI Antonio, Cuadernos de la Cárcel , ed., Era. México, 1981, T. II. p., 16.

8 TOCQUEVILLE Alexis de, La democracia en América, ed. , Aguilar. Madrid, 1971, p., 56.

9 RUGE Raymond, Filosfía del valo, ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1969, p., 7.

10 JELLINEK George, Teoría General del Estado , ed., Albatros, Buenos Aires, 1973, p., 176.

11 AVILES CARLOS, El papel de los juzgadores, en el centro de la polémica. Sólo falta su efectiva presencia porque el método ya se aplica, opina el ministro Silva Meza, en El Universal del jueves 8 de febrero de 2007, p., A12: “Hace casi una década, el Banco Mundial le propuso al Poder Judicial de la Federación otorgarle apoyos para que impulsara la instauración de los juicios orales en el país, pero su planteamiento no fue aceptado. Cinco años más tarde la proposición de aprobar esta figura en el país comenzó a tomar fuerza y a tener eco en diversos sectores del país.

Empresarios, legisladores, gobernadores, académicos de las principales universidades del país, e incluso hasta el entonces presidente Vicente Fox, se sumaron a esta idea.

De manera paralela, los gobiernos de Estados Unidos y del Reino Unido se dedicaron a promover las “bondades y ventajas” de que México contara con un sistema judicial de este tipo.

Como la propuesta no prosperó a nivel federal, la medida comenzó a tomar forma primero en estados como Nuevo León, Chihuahua y México.

Así, hasta llegar a colocarse como uno de los temas que actualmente está a discusión en el Congreso de la Unión , para que puedan aplicarse a nivel federal.

Pero, en general, en al mayor parte del Poder Judicial de la Federación la instauración de los juicios orales sigue siendo rechazada.

Para el actual presidente de la Suprema Corte de Justicia e la Nación (SCJN), este tema “constituye una de las mayores preocupaciones de la comunidad jurídica nacional y de la sociedad en general”.

Así lo hizo saber a sus compañeros de la Corte en el documento que les envió como parte de las propuestas de trabajo que planteo cuando se inscribió como candidato a la presidencia del máximo tribunal del país.

Desde su óptica, la aplicación de este sistema generará un mayor rezago en la impartición de justicia.

Y, por lo mismo, en caso de adoptarse, propuso “tomar las medidas pertinentes y que la realidad vaya exigiendo para lograr que el previsible menor número de resoluciones que los juzgadores podrán emitir en el desahogo oral de los juicios, no genere rezagos que afecten a los justiciables.”

Pero una vez que asumió la presidencia matizó su propuesta y pidió esperar a conocer las iniciativas que se discutieran en torno a este caso en el Congreso de la Unión.

Quien no ha matizado su postura e incluso elaboró un estudio para refutar la propuesta de reforma que presentó en este sentido el entonces presidente Vicente Fox, en el 2004, es el ministro de la SCJN Juan Silva Meza.

Y es que para Silva Meza el proceso penal mexicano, en los hechos, ya contiene elementos que lo hacen eminentemente oral.

En su opinión, “aunque pareciera que importa novedades, esto no es absoluto ni nos es ajeno, en la medida en que nuestro actual procedimiento es, en los hechos, eminentemente oral, con la modalidad de que se lleva una constancia escrita del mismo, aunque requiere, eso sí, una efectiva presencia del juzgador, exigencia que en muchos casos no se cumple”.

12 CARREÑO FIGUERAS, José, y Carlos Ramos, Corresponsales, El Universal, año LXXXVI, número 30,660, miercoles 3 de octubre de 2001, página a4: “WASHINGTON/LONDRES.- El régimen Talibán debe entregar a los militantes de la organización Al Qaeda, de Osama Bin Laden, que viven en afganistán y destruir sus campos de entrenamiento “o habrá una consecuencia”, advirtió ayer el presidente George W. Bush.

“No hay calendario para el Talibán, de la misma forma que no hay negociaciones”, dijo Bush al señalar que “actuaremos en nuestro momento”. Horas más tarde, al salir a cenar, el presidente sentenció: “Lo que dije no se negocia”.

El mandatario estadounidense hizo su advertencia casi al mismo tiempo que el primer ministro británico, Tony Blair, quien rechazó cualquier compromiso con el Talibán exigiéndole que, o bien entrega a Bin Laden, o de lo contrario “deberá rendirse y entregar el poder”.

“Esta batalla tendrá un solo resultado: nuestra victoria, no la de ellos”, aseguró Blair en un emotivo discurso ante la conferencia del gobernante Partido Laborista en la ciudad inglesa de Brighton. “Que no les quepa ninguna duda, Bin Laden y su gente organizaron esta atrocidad”, continuó Blair en referencia al ataque a las torres gemelas y el Pentágono”.

13 Cfr., DIAZ DE LEON Marco Antonio, El terrorismo como delito en lo internacional y en México, en Revista Iter Criminis, Núm. 1, Segunda Epoca, diciembre 2001, ed., INACIPE, México, p., 213: “En este orden de ideas, en el siglo XXI se hace realidad la presencia de un delito de terrorismo nuevo, que produce consecuencias desconocidas, como son las de combatirlo ya no por cuestiones de justicia, sino de venganza, y en donde la represión para punirlo y prevenirlo se convierte en actos de guerra en contra del país donde se escondan los terroristas, inclusive para derrocar del poder al gobierno constituido de este país lo que constituye un mal precedente si tal reacción se hace extensiva a otros delitos como el narcotráfico, que daría pie a que, so pretexto de combatirlo, se atacara e invadiera a países como v. g., Colombia, Venezuela o México.

Como quiera que sea, apareció el terrorismo internacional, desde el momento en que es impulsado por organizaciones privadas constituidas por particulares con economías pujantes, como el que se atribuye a la de Osama Bin Laden, principal sospechoso de organizar los atentados terroristas antes señalados en contra de los aludidos bienes de Estados Unidos”.

14 AGUILAR MORALES Luis María, El uso de ese modelo, una antigua realidad , en El Universal del jueves 8 de febrero de 2007, p., A12: “El debate sobre lo que se ha dado en llamar los “juicios orales” pareciera estar sustentado en el impulso entusiasta, de un lado, y en la incomprensible oposición, por el otro. Ningún jurista serio podría oponerse a la transparencia en la impartición de justicia, a la publicidad en la actuación de los jueces, a la inmediación y a la continuidad de los procedimientos, en que el juez que vaya a emitir la resolución final del asunto esté presente en todas las diligencias y pueda apreciar directamente a los involucrados. En eso estamos de acuerdo.

En lo que no se puede estar de acuerdo es en hacer creer a la sociedad mexicana que nuestro sistema judicial carece de todas esas cualidades y ventajas. La evolución y el desarrollo del sistema procesal penal, especialmente en la competencia federal, ha alcanzado niveles que ahora nos quieren hacer creer como algo recién descubierto, y que solo se le ha ocurrido en otros países.

Al hace esta afirmación me estoy refiriendo concretamente al sistema jurisdiccional propiamente dicho, esto es, al que compete a los jueces, por que el que se refiere a las instituciones policíacas, investigadoras y carcelarias, estamos frente a otro escenario que requiere adecuaciones.

Veamos, nuestro Código Federal de Procedimientos Penales, está acorde con la casi totalidad de las características del juicio oral: En cuanto a la presencia del juez en todas las diligencias, de ese código procesal ya lo exige; las audiencias en el proceso federal penal se hacen frente al público que quiera participar, según el artículo 86 de esa ley. En la primera declaración ante el juez, el acusado debe estar acompañado de su defensor (art. 87); las intervenciones en las audiencias se pueden hacer de manera oral por el inculpado, su defensor y el Ministerio Público, no se pueden celebrar audiencias sin la presencia de un defensor (art. 88) privado o de la defensoría pública federal que cuenta con más de 680 abogados. Los testigos, la confesional y los careos se reciben en audiencias públicas y orales, de las que por seguridad del propio inculpado se levantan actas con la transcripción de sus declaraciones (artículos 207, 249 y 267).

Así, los juicios penales federales, a no ser por una escenografía televisiva, tienen ya todas las características de un juicio oral, y la parte escrita sólo sirve para dar seguridad.

La sentencia no deja de ser un acto de autoridad que, como tal, debe reunir requisitos de certeza jurídica en beneficio del afectado, y que requiere del análisis de las pruebas, de la norma, de la aplicación de la jurisprudencia para emitir razonadamente la resolución. No debe sacrificarse la debida fundamentación y motivación en aras de una celeridad que más injusticia puede acarrear al obligar al juez a pronunciarse sin tiempo para reflexionar.

La mayoría de los procedimientos penales federales, se prolongan por la necesidad y exigencia de los propios inculpados de desahogar todos los recursos probatorios que estén a su alcance, y no por la falta de acción del órgano judicial”.

15 Cfr., DIAZ DE LEON Marco Antonio, México: Juicio oral en el proceso penal, en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 433.

16 BOLAÑOS ORTEGA María de Lourdes, El Ministerio Público y el nuevo proceso penal en Nicaragua, en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 462: “Imaginar un juicio oral en el que el juzgador quede eximido de la búsqueda de la prueba es pensar que contaremos con jueces que carezcan del prejuicio de que pueden apreciar con imparcialidad el proceso…relevar al juez de la persecución y la búsqueda de la prueba permitirá que su intervención consista solamente en juzgar sobre la base de los hechos y de la prueba que le llegue a él, y que no se convierta en el acusador, para que exista una verdadera y real paridad de poderes entre el acusado y el acusador, un equilibrio entre las partes”.

17 PESANTEZ M. Washington, Ministerio Público y reforma procesal en Ecuador , en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 243: “El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 36, menciona de manera taxativa los delitos de acción privada, ilícitos en los que ninguna intervención tiene el Ministerio Público, por lo que el particular afectado por el delito deberá iniciar la persecución penal al infractor dentro de un procedimiento simplificado y regido en mucho por la voluntad de los intervinientes (desistimiento, abandono, etcétera) en forma similar a un procedimiento en materia civil. Una innovación a destacarse es el procedimiento de conversión, señalado en el artículo 37, el cual faculta el tránsito de los delitos de acción pública de instancia particular, así como los delitos contra la propiedad hacia el procedimiento de acción privada”.

18 ARRIETA CONCHA Nicolás, Chile: Oralidad en el proceso y justicia penal alternativa, en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 220: “El artículo 237 del Código Procesal Penal, en sus incisos primero y segundo, establece: “El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estimare necesario para resolver”, La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En esta materia es importante señalar que, en su informe final, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado manifestó: ”La mayoría de la Comisión fue de parecer que, en estas normas que regulan las salidas alternativas, se juega la eficacia del nuevo sistema, porque si se ponen trabas excesivas no se van a utilizar, y la actual sobrecarga de los juzgados del crimen se va a trasladar a los tribunales de juicio oral. Estimó que exigir la aceptación de los hechos significa correr el riesgo de que esta institución no tenga aplicación”. Ahora bien, del análisis del texto legal transcrito, podemos concluir que los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional son: I) Acuerdo entre el Fiscal y el imputado .- Es importante tener presente que, siendo el Fiscal quien ejerce la acción penal pública, a él corresponde analizar y determinar si es procedente y conveniente hacer uso de la suspensión condicional del procedimiento para no seguir adelante una investigación, en cada caso concreto. Siendo así cabrá al Fiscal asumir un papel activo en el planteamiento de esta salida alternativa”.

19 DE LA ROSA CORTINA José Miguel, Oralidad, justicia alternativa y el Ministerio Fiscal Español , en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 292: “En el proceso penal español rige con todas sus consecuencias el principio de libre valoración de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 741 Lecrim. El principio de libre valoración no supone ni mucho menos valoración arbitraria, sino que exige la explicación del razonamiento empleado para llegar a las conclusiones alcanzadas en los hechos probados, de forma que habrá de motivarse en la sentencia cómo se han valorado las pruebas practicadas. En efecto, esta necesidad de motivación y de subordinación a las reglas de la lógica en la valoración de la prueba ha sido claramente impuesta por el TC, y así, analizando el derecho a la presunción de inocencia, recientemente ha declarado que este derecho entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo validadas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución ; c) han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con la experiencia y e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada…(STC 17/2002, de 28 de enero; ponente, doña Elisa Pérez Vera)…En definitiva la oralidad no puede llevarse a los últimos extremos, y existen fases en las que puede, y debe, coexistir con la escritura. Esto se refleja en la propia Constitución, cuando en el artículo 120 declara que el procedimiento será predominantemente oral, por lo que, a contrario sensu , no habrá de ser totalmente oral”.

20 DE LEON ARGUETA Carlos David, Ministerio Público de Guatemala, en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 378: “Transcurridos nueve años desde la implantación del proceso penal guatemalteco, son varios los problemas enfrentados, tanto desde el punto de vista de los actores como en le ejecución del juicio oral, los cuales se citan a continuación: 1. El Código Procesal Penal entró en vigor el 1 de julio de 1994, sin que su contenido fuera del completo conocimiento de los abogados de Guatemala. 2. falta de recursos de infraestructura física y humana. 3. Falta de coordinación entre los organismos judiciales y el Ministerio Público..relacionada con: -Entrega de notificaciones..para la práctica de diligencias; -la respuesta a los memoriales no es inmediata, resolviendo negativamente las peticiones de desjudicialización; -excesivo formalismo en el desarrollo de los juicios orales, sobre todo cuando se aportan nuevas pruebas; -Injerencia del Tribunal contralor en la investigación, cuando su función es velar por el debido proceso..; - Ausencia de unificación de criterios entre los jueces y fiscales para resolver en forma oportuna. 4. Falta de coordinación entre la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público y el Gabinete de Investigación de la Policía Nacional Civil, en el manejo de la escena del crimen y la recolección de las evidencias. 5. Desconocimiento de la Policía Nacional Civil del nuevo sistema de justicia en materia de: -no se atiende la subordinación a las directrices que imparta el Ministerio Público en el proceso de investigación; -detenciones ilegales; -falta de capacitación que permite la fuga de información previa a la práctica de allanamiento y registros. 6. Falta de colaboración de la población, principalmente de testigos, víctimas y agraviados, referente a: -asistir a la práctica de diligencias; -obstáculo en el proceso de recolección de elementos de convicción. 7. Falta de recursos financieros: -las audiencias no son entregadas con la debida antelación para poder programarlas; -extravío de memoriales; -reiteración de los tribunales de resolver negativamente las peticiones de desjudicialización; -el juez contralor se inmiscuye en la investigación; -lentitud en los juzgados de primera instancia al enviar los expedientes con preso; -excesivos formalismos de los tribunales de sentencia; -falta de capacitación conjunta entre jueces y fiscales”.

21 RODRIGUEZ María Eugenia, El Ministerio Público en Venezuela, en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 560: “La función de los Fiscales, según lo aprobado por el nuevo Código Procesal Penal, trasciende de la función acusadora; ellos serán de la aplicación de uno de los principios más modernos dentro del quehacer de la justicia penal, y que es la aplicación del principio de oportunidad . Dicho principio es la forma alternativa de la solución de los conflictos y, según el artículo 14 del CPP, en los casos previstos por dicho código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitada a algunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible, siendo el requisito que impone su aprobación por parte del juez, quien sólo resolverá acerca del procedimiento, más no sobre los acuerdos. Este principio no viene, como se ha dicho, a privatizar a la justicia. Algunas personas estudiosas e investigadoras me comentaron que en la costa atlántica de nuestro país ya existe esta forma de alcanzar acuerdo entre las partes; ahí los ancianos respetables de las comunidades (Consejo de Ancianos) imparten justicia y aplican dicho principio de acuerdo con sus costumbres.

El Ministerio Público, a través de los fiscales, tendrá la facultad de aplicar el principio de oportunidad ; es decir, podrá decidir cuándo ejercer la acción penal o no ejercerla, sobre todo en aquellos casos de menor lesividad social, sin que ello implique dejar de solucionar el conflicto social que genera el delito, buscándole salida con aplicación de medidas alternativas y diferentes.

Las manifestaciones del principio de oportunidad , según el artículo 55 del Código Procesal Penal, son las siguientes: -la mediación; -la prescindencia de la acción; -el acuerdo; -la suspensión condicional de la persecución. Todas ellas constituyen las diversas formas que el Ministerio Público tendrá la facultad de aplicar para seleccionar bajo control judicial los casos que pueden resolverse sin agotar las fases del proceso penal; es para nosotros una novedosa institución procesal que busca cómo enfrentar el problema del exceso de trabajo del Poder Judicial, garantizando una justicia rápida y satisfactoria”.

22 DIAZ DE LEON Marco Antonio, Juicio oral en el proceso penal, en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 434.

23 DÍAZ DE LEÓN Marco Antonio, Tratado sobre las pruebas penales ,. ed., Porrúa, México, 2000.


 

LA REPRESENTACION POLITICA Y SUS IMPLICACIONES EN EL ESTADO CONTEMPORANEO, UNA APROXIMACION TEORICA.

 

 

Lic. Jesús Josè Garcia Cinco*

 

En nuestros dìas es muy comùn, que la mayorìa de los ciudadanos se manifiesten de manera abierta y contundente en contra de la –polìtica-, tengo la sospecha fundada que ello se debe cuando menos a cualquiera de las siguientes razones: a) confunden la polìtica con demagogia y falsas promesas; b) la clase polìtica les merece poca o casi nada de confianza, y por ùltimo c) no tienen ningún interès en nada relacionado con la polìtica. Tratarè de dar respuesta de manera simplista a esas –razones- ciudadanas en esta forma: No hemos entendido que es la representación polìtica, mucho menos, sus orìgenes, y si su concepción inicial como institución, actualmente es necesario adecuarla a nuestros tiempos, de tal manera que podamos encontrar respuestas a infinidad de interrogantes, como: Si yo vote por Juan Pèrez, para Presidente de la Repùblica, porque después de asumir el cargo, ha ordenado que se promulge y publique una ley que lesiona mis intereses, (siendo el caso que tambièn fue quien promoviò la iniciativa correspondiente) lo mismo ocurre con los Diputados, Senadores, a nivel federal, siendo tambièn recurrente a nivel local, con Gobernadores, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Sìndicos y Regidores.

En esta aportación, pretendo demostrar brevemente el carácter del sistema de representación polìtica, para de ahì establecer si dicho sistema se encuentra en crisis o nada màs requiere perfeccionarlo mediante la adecuaciòn necesaria, con el objeto de que siga siendo –clàusula monolìtica- en nuestro ordenamiento constitucional, ello obviamente, con miras a adecuarlo a los requerimientos de la vida nacional, para lo anterior, debo analizar primeramente los orìgenes històricos de tal sistema, y luego arribar a las conclusiones que nos permitan ya con propiedad soportar la validez de nuestra postura

El texto històrico que es el referente obligado para nuestro análisis, es el Federalista, pues constituye quizàs, la defensa màs apasionada del sistema de gobierno representativo hasta nuestros dìas, esta obra producto del trabajo conjunto de James Madison, Alexander Hamilton y Jason Jay, editado con el claro propòsito servir de base y fundamento a la Constitución Política de los Estados Unidos de Norteamérica, allà por el año de 1787, constituye como sabemos, junto a la Carta Fundamental Francesa, los referentes obligados del constitucionalismo predominante de los siglos XIX y XX.

De entre los capìtulos, que integran los discursos de la obra citada merece especial atención el nùmero 10, en el cual Madison hace fundamentalmente dos cosas: defiende la idea de –sistema representativo- como contrapartida de –sistema democràtico- y, que el principal problema que debìa resolver la constitución era el de las –facciones polìticas. Respecto a la primera de las dos situaciones enunciadas debo entender que Madison se referìa a –sistema democràtico- como a –democaracia directa- y al otro como la protecciòn de las minorìas frente a las mayorías avasallantes, de ahì que sostenìa que era màs facil contener las embestidas de los grupos minoritarios mediante un sistema donde predomine la ley, pues de esa forma con el voto de las mayorías se controlaba y diluìa el poder minoritario.

Este apartado 10, nos sigue proporcionando la argumentación esgrimida por Madison, la democracia directa, no es posible adoptarla como forma de gobierno, porque no se puede atender el deseo de todos, porque al final de cuentas no serà en el mismo sentido como se pronuncien, en tal o cual asunto, de ahì que la postura ideològica del autor, era mucho mas fuerte, la –representaciòn polìtica- no es el “mejor enseguida”, o vaya la redundancia “el segundo mejor”, ante la imposibilidad de una democracia directa, sino màs bien una institución necesaria y superior, frente a la incapacidad que demuestra la ciudadanìa en la pràctica de la democracia directa.

Agregando, a las ideas de Madison, quiero y debo entender que su postura se simplifica en estos tèrminos: La voluntad de la ciudadanìa, antes de ser llevada a la pràctica, debìa necesariamente pasar por el escrutinio y análisis de un “grupo elegido de ciudadanos”.

Respecto a la otra vertiente, Madison entendìa por –facciones- un grupo de ciudadanos, que en mayorìa o minorìa dentro del universo poblacional, actuaba movido por pasiones, creencias, intereses, impulsos, muchas veces contrarios a los derechos de otros ciudadanos, o a los intereses de la comunidad en su conjunto, de ahì, que la concepción prìstina, que Madison le diò a tal concepto lo podamos resumir, en lo siguiente: el riesgo que tienen las mayorías de oprimir, mediante diversas formas, a las minorìas, y no la situación inversa, es ahì donde la constitución tenìa por objeto contener o limitar el avance de las mayorías, privilegiando de esa forma la consolidación de las minorìas sobre todo, en los sectores gubernamentales. De esa forma, se distanciaba a las mayorías del control directo de las decisiones polìticas, disminuyendo asì los riesgos de impulsos mayoritarios opresivos, es decir se resistìa desde el derecho, a la democracia y muy particularmente a la democracia directa.

Las anteriores conclusiones, debo advertir no fueron propias de Madison, sino màs bien, de todos los doctrinarios de esas èpocas, el mèrito creo yo, de Madison, fuè vislumbrar antes que cualquier otro, los problemas que podrìan desencadenarse, si las mayorías accedìan sin orden y mètodo al poder, asì podemos citar la siguiente tesis de Edmund Randolph, quien llegò a sostener durante la misma convenciòn constituyente que “Todos los males que sufrìa el paìs, se debìan a las turbulencias y locuras de la democracia. Por su parte, E. Gerry afirmaba que la democracia era –el peor de todos los males polìticos. Robert Sherman reclamaba que –la gente … tenga el menor poder posible dentro del gobierno.

De lo antes narrado, podemos sin cortapisas sostener, que la Constituciòn Norteamericana y, por consiguiente todas aquèllas –como la nuestra- que siguieron el modelo representativo, es, son, marcadamente antimayoritarias, en el sentido opuesto a como Rosseau, concebìa la forma de gobierno a desarrollar en Francia, producto como sabemos de la “voluntad general” del cuerpo polìtico, creo que en fondo Madison utilizò concepciones distintas para trasladarlas al texto fundamental americano, y para ello, desde un punto de vista filosòfico, esgrimiò los argumentos contrarios a la democracia directa, como forma de gobierno tomando como base ya desde entonces, el concepto democracia, que al decir de Norberto Bobbio, es definitivamente dialèctico.

En vista de lo anterior y ubicàndonos en un plano contemporàneo podemos resumir que, en una especie de mezcla teòrica, con claros tintes pràcticos, el sistema de gobierno representativo:

a)  En sus inicios, es probable, que la representación polìtica, haya sido la forma màs adecuada como institución o sistema de gobierno.

b)  Actualmente, debido a la dinàmica del cuerpo social, puede resultar dogmàtica.

c)  Si los votos de la mayoria (desplazada como vimos por la instituciòn representativa), se traducen luego, ipso facto en representación polìtica, hasta donde podemos exigir responsabilidad a nuestros representantes, partiendo del siguiente enunciado –te doy mi voto, como muestra de confianza, a cambio de que tomes decisiones sin atender mis intereses y lo peor aùn, para que lo hagas en mi perjuicio-.

d)  Debido a la evolución social, es posible comprobar la siguiente hipótesis (implìcita en este análisis), el derecho en nuestros dias, dista mucho de ser promotor del progreso social, sino mas bien una clara barrera que lo impide.

e)  Si representación polìtica, como forma de gobierno, implica ausencia de democracia directa, estoy de acuerdo, con Hamilton que determinados asuntos, como los de gobierno, no podemos dejàrselos a las –mayorìas-, ademàs de que materialmente serìa imposible consensar determinadas cuestiones, pero en lo que no estoy de acuerdo, es que actualmente, el vocablo –democracia directa- sea compatibilizado con el de -democracia participativa-, entendida esta no como la injerencia de todos en los asuntos pùblicos, pero si en aquèllos, en que por la relevancia de los mismos se requiera, del elemento legitimidad, entendida esta como la adhesión o beneplácito de la sociedad con las medidas adoptadas por el poder pùblico.

f)  Es indudable, como lo afirman los teòricos doctrinales, que la realidad, sobre todo en nuestro suelo patrio no nada màs nos alcanzò, sino que nos rebaso, la instituciòn del gobierno representativo es una clara muestra de ello.

Las anteriores conclusiones, tienen su fundamento o justificación en que en tiempos actuales, ya no es posible que el el ùnico contacto de la sociedad con nuestros gobernantes, sea cuando requieren el voto para acceder a los òrganos primarios –sobre todo- de nuestro paìs; tampoco que el gobierno tome decisiones o establezca programas pùblicos, sin la debida concertación social y polìtica, de ello resulta evidente cuando menos dos cosas: cuales son los parámetros que tiene en cuenta el sector gubernativo (representantes polìticos), para por ejemplo adoptar una medida que afecte los intereses de los ciudadanos, hasta que punto podrìamos calificar de ajustada a derecho una situación de ese tipo, si adoptamos una posición –legal- justificando la medida, es obvio, que aquì existe un conflicto, entre el derecho y el elemento fàctico que constituye la realidad, a mayor abundamiento, si la representación polìtica, es un sistema que se ha introducido en nuestro texto fundamental, -artìculo 40- y que filosóficamente puede encontrar sustento en la necesaria e imprescindible dicotomía –gobernantes y gobernados- encontrando su legitimaciòn mediante nuestra adhesión, es lògico, que dicha institución no esta colmando su funciòn, si su actuación va en detrimento de las mayorías ciudadanas, pues todo acto de gobierno especìfico o general, aparte de satisfacer los requisitos de adecuaciòn entre norma y situación de hecho, debe tener teleològicamente hablando, una aspiraciòn o deseo legìtimo a mejorar la situación econòmica, polìtica, cultural y social de los gobernados, traducida esta en la felicidad de los mismos, lo cual se verà reflejado en un verdadero plan de vida, que denotara las caracterìsticas antes enunciadas.

Por otra parte, y refirièndome a la segunda situación, de que manera podemos los destinatarios de esas polìticas pùblicas, exigir el debido desempeño de la representación polìtica, a manera de respuesta se nos puede decir que contamos, con diversos medios de control, pero la dinàmica social y la multiplicación del ente gubernativo, ha generado mùltiples situaciones de hecho no regladas, de tal manera que tenemos derechos dispersos ò propiamente difusos, que no han sido objeto de protecciòn legal, ni jurisprudencial, por lo que esta situación tambièn es demostrativa de que no podemos seguir naufragando en la incertidumbre y en la inseguridad jurìdica, cuando nuestros representantes polìticos, en el desempeño de las funciones que les hemos encomendado, mediante el voto, adoptan medidas francamente contrarias a nuestros deseos o intereses.

A manera de corolario, de lo brevemente disertado, podemos sustentar la tesis de que la representación polìtica, no podemos sustituìrla por otra, pero lo que si podemos proponer es adecuarla, mediante una democracia participativa y deliberativa, que no se reduzca al –derecho de votar-, y a –conjuntar determinadas opiniones, favorables regularmente, a un programa de gobierno, la cual es objeto de una mediación y tergiversación por parte de los òrganos gubernativos vìa medios de comunicación- sino màs bien al establecimiento, aparte de los ya existentes, de mecanismos de escrutinio pùblico y ciudadano, de tal forma que cualquier acto de nuestros representantes, constituya un avance o progreso para los destinatarios del acto o la norma correspondiente. De ello depende en gran medida, que podamos hablar de crisis o adecuaciòn social y polìtica de la institución representativa.

*Licenciado en Derecho Por la Universidad de Sonora, Postulante, Actualmente alumno de la Maestrìa en Derecho Constitucional, del Centro Educativo Universitario Vizcaya de las Amèricas, en Ciudad Obregón, Sonora. Correo electrònico PAGODACINCO@HOTMAIL.COM.

 


 

El marco jurídico en México

Introducción

La justicia, es un principio universal, cuya regulación ha sido encomendada al derecho. La ética de un abogado, así como su dignidad, lo hacen distinguirse y ser reconocido por la sociedad; cuando su enfoque de estos valores está orientado a lograr la correcta impartición de justicia. Por un lado, cuando le damos la característica de universalidad, la impartición de justicia puede tomar diferentes matices, de acuerdo a: el país, el tipo de religión, la costumbre, etc.

Por otro lado, podemos afirmar que la injusticia es un padecimiento grave que afecta la convivencia armónica del ser humano – sobre todo la injusticia social – al mismo tiempo que impide, tanto el desarrollo de una nación, como el de sus instituciones. Un caso que ilustra esta afirmación, se puede apreciar analizando lo sucedido con “El gober precioso”, Mario Marín, gobernador de Puebla.

La justicia

Justicia. (Del latín justitia ), que a su vez proviene del jus , que significa lo “justo”.

Generalmente es aceptada la definición de justicia que da Ulpiano, en donde afirma que, “es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que es suyo”. Esta definición contempla la justicia como una virtud moral, la cual, para ser realizada, implica el discernimiento acerca de lo que es suyo de cada quien. Este discernimiento corresponde propiamente a la jurisprudencia o prudencia justa.

Existen dos principios que auxilian para determinar lo que es justo de cada quien, uno es la imputabilidad , que es el acto y sus consecuencias imputables al autor. El otro es la responsabilidad, donde el autor debe responder del acto. 1 Por lo tanto, el culpable ha de recibir castigo, el inocente debe ser absuelto, quien sufre un daño tiene derecho a la reparación, etc.

Aristóteles definía a la justicia como “el punto medio entre dos extremos y consiste en dar un tratamiento igual a lo iguales, así como un tratamiento desigual a los  

•  Es condicionante que el sujeto de la imputabilidad y la responsabilidad, tenga la capacidad de discernir. De lo contrario no se aplican estos principios, "desiguales”, (quien tiene más recursos económicos, ha de pagar más impuestos). De acuerdo a lo anterior, podemos interpretar que la injusticia, es todo acto contrario a la justicia.

Panorama político- jurídico nacional

La impartición de justicia en México, se encuentra íntimamente ligada a la política, pues con frecuencia se dan soluciones políticas a conflictos jurídicos (PEMEX-gate, Amigos de Fox, el Señor de las ligas y demás) y por el contrario, la Suprema Corte de Justicia debe desenmarañar los pleitos constantes entre el Poder Ejecutivo versus Poder Legislativo, con resoluciones judiciales.

En la actualidad prevalecen los golpes bajos entre los poderes, a tal grado que se vuelve casi imposible el desempeño de sus funciones, retrasando las reformas estructurales que requiere el Estado, para ser competitivo en este mundo globalizado. También se ha vuelto imperiosa una profunda reforma en todos los niveles de justicia. Debido a que, como bien menciona Eduardo J. Couture “El derecho se transforma constantemente”, 2 por lo tanto, no es posible quedar a la zaga de los tiempos y las necesidades actuales.

Sin duda, es necesario precisar, que la actuación de los órganos del Estado, han perdido paulatinamente, con su dudoso proceder, la credibilidad del ciudadano, quien no se siente representado por ellos, mucho menos, protegido por la justicia mexicana. “El engaño, la mentira, el hablar mucho sin decir nada y el culto a las formas (...) representan un obstáculo, no solo para la justicia, sino que se traducen en una barrera para los hombres en general. Las formas huecas obstaculizan la justicia, la truncan. No se puede tapar el sol con un dedo y la sociedad mexicana ya no está dispuesta a que le den atole con el dedo. Los justiciables sufren en gran medida de un aparato de administración de justicia enfocado a las formas, donde el fondo de los problemas no siempre es resuelto” 3

La imagen que tiene la opinión pública con respecto a la justicia en México, parece reflejar una crisis, la cual pudiera atribuirse en primer lugar, al desconocimiento del marco jurídico por parte de quienes formulan y elaboran las leyes, en segundo lugar, al desprecio de las normas existentes, con todas sus lagunas e imperfecciones, por parte de quienes las aplican. “La cárcel es para los pobres”, reza un refrán popular, y en tercer lugar, a la pérdida de eficacia, por la corrupción que ha permeado a un buen número de instituciones del Estado; sin contar la débil soberanía mexicana frente al imperio norteamericano, permitiéndole toda clase de atropellos a los derechos humanos de los mexicanos radicados allá.

Sin embargo, no es necesario cruzar fronteras para hablar de violación a derechos humanos, pues es del dominio público el caso del “Gober precioso”, Mario Marín.

Esta vergüenza nacional, tiene sus antecedentes en la estrecha relación del “Rey de la mezclilla”- el empresario Kamel Nazif - con los partidos políticos. A través del constante financiamiento a las campañas electorales, de tal suerte que ha comprado toda clase de favores y puesto a sus pies a los gobernantes, tanto como al sistema de justicia estatal. Quien piensa que la libertad de expresión es invaluable, sufre de un grave error de apreciación, por supuesto, tan solo equivale a dos botellas de cognac, no importa si es VSOP o XO.

Independientemente del delito de difamación que pudiera haber cometido la periodista Lidia Cacho, al afirmar que Nazif pertenece a una red de pederastas, ante todo llama la atención la confabulación del gobernador, la procuradora de “justicia” del estado y la juez, puesto que desnudan la corrupción sobre la que se ha construido el aparato de justicia en esa y otras entidades federativas, por consiguiente, es la corrupción el sostén de los pederastas en nuestro país.

Ya vimos las reacciones que se suscitaron al conocer el hecho, sobre esto, la iglesia critica el avance de la pederastia en México, mientras tanto, brinda protección a los clérigos que realizan conductas de este tipo. La sociedad ha mostrado su repudio contra Marín en todo el territorio nacional, sin embargo, los legisladores (tanto locales como federales) y el aparato de justicia federal, se han quedado paralizados, es decir, indiferentes ante el reclamo de los ciudadanos.

Algunas estadísticas nos muestran que en el país, 16 mil menores son víctimas de explotación sexual. Seguramente, esto se debe a la descomposición social en que estamos inmersos.

La paradoja existente al analizar la forma de difusión del caso Marín, hace sospechar que es producto de un delito, tipificado en el código penal del DF. como violación a la comunicación privada y constituye un delito grave, pues la pena para quien divulgue información obtenida en una conversación privada, va de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa. Falta saber si esta disposición está regulada por el código penal de Puebla, en resumen, la difusión de dicho caso constituye una injusticia en contra del “gober” Mario Marín, no obstante, lo más relevante, es la forma como procedieron en contra de Lidia Cacho, debido a la serie de atropellos cometidos hacia su persona, violentando sus garantías individuales y sus derechos humanos. Tal parece que el ciudadano común, sigue estando a merced de “los negros Durazo”, con estas viejas prácticas de procuración de justicia tan despreciables como vergonzosas.

“Mientras los candidatos a la presidencia de la República discuten sobre la píldora del día siguiente y la pensión de los expresidentes, la debilidad de nuestro marco jurídico hace crujir a México”.

“Cualquiera que haya estudiado el marco jurídico, sabe que las auténticas razones de la inseguridad se encuentran en fenómenos como la desigualdad económica, el desempleo, el resentimiento social y sobre todo la debilidad de algunas instituciones, que se traduce en impunidad. Ante la falta de castigos ciertos, ante lo fácil que llega a resultar corromper policías, funcionarios o jueces, delinquirse convierte en un negocio muy lucrativo. (...) Deben afinarse los mecanismos de seguridad pública, procuración y administración de justicia, ante todo, en una época caracterizada por políticas globales y el auge de nuevas tecnologías”. 5 Esta visión globalizada acerca de los mecanismos que deben regir, para dictar normas que regulen las relaciones entre diferentes Estados, refuerza la tesis planteada al inicio acerca de la justicia, dándole carácter de universalidad.

Conclusiones

•  Se hace cada vez más imperante la necesidad de reformar el Poder Judicial, ya que se hace confusa la distribución de competencias, al intervenir continuamente en los conflictos políticos y los tribunales están saturados de trabajo; esto deriva en resoluciones sin dar lectura a los expedientes de los casos que tienen conocimiento, por lo tanto, pueden ser resoluciones erradas o injustas.

•  El candidato a la presidencia de la República por el PRD, propone disminuir los salarios a los funcionarios públicos, sin embargo, esto puede hacer a los más vulnerables a los funcionarios ante la corrupción. Deben mantenerse esos salarios pero, debe exigírseles a los gobernantes, que cumplan cabalmente con el mandato que se les ha conferido.

•  Los gobernantes de los diferentes poderes, deben mantener el contacto con la realidad social y no perder la objetividad, por ejemplo, el primer mandatario cree todo lo que le informan sus asesores, dicho de otro modo, lo que les conviene que crea y durante su gestión ha vivido en un México, (foxilandia) que dista mucho del México en el cual vive el resto de la población.

•  La solución a la injusticia, no consiste en agravar las penas a quienes infrinjan las leyes, toda vez que la promesa de privar de la libertad a los delincuentes, en la mayoría de los casos queda en promesa. Por lo tanto, se debe retomar la aplicación del marco jurídico existente con imparcialidad y honestidad.

 

RODRÍGUEZ VILLAGÓMEZ GUSTAVO

  

Bibliografía

 

Aristóteles, Ética nicomaquea , México, Época, 1999.

 

J. Couture, Eduardo, Los mandamientos del abogado , México, Porrúa, 2004.

 

Campillo Sáinz, José, Dignidad del abogado , México, Porrúa, 2004.

 

Fìx Fierro, Héctor, La eficiencia de la justicia , México, UNAM, 1995.

 

Agenda penal del Distrito Federal , México, ISEF, 2006.

 

Diccionario jurídico, “Definición de justicia”, México, UNAM, 1998.

 

Atri, Mauricio, “El abogado no es como lo pintan”, en El mundo del abogado , núm. 82, México, Febrero de 2006, pp. 52-55.

 

Editorial, “lecciones de Montiel y Marín”, en El mundo del abogado , núm. 83, México, marzo de 2006, p. 03.

 

Laveaga, Gerardo, “10 propuestas para modernizar el sistema de justicia penal en México”, en El mundo del abogado , núm. 83, México, Marzo de 2006, pp. 32-37.

 


 

Es un honor para nuestra Página que el primer invitado que aporta una colaboración concreta, lo sea el Doctor y Magistrado del Tribunal Agrario, don Marco Antonio Díaz de León.

Nuestro visitante es un distinguido penalista y laborista que es también –o quizás sobre todo- un respetado procesalista, que igualmente maneja el Derecho y el Proceso Constitucional. Debemos confesar que su colaboración fue específicamente solicitada por nosotros, precisamente porque queremos acreditar a nuestra Página con juristas de su indudable calidad.

Transcribimos a continuación el análisis que nos envía. Esperamos comentarios al mismo, y quizás más tarde intentaremos algunas observaciones, siempre que éstos estuvieran a la difícil altura de sus acertadas expresiones.

 


 

¿SON INCONSTITUCIONALES LOS RETENES Y EL PATRULLAJE MILITAR EN NUESTRO PAIS?

 

*Lic. Jesús Josè Garcia Cinco

 

En los ùltimos meses, hemos observado que a todo lo largo y lo ancho de nuestro paìs, el ejèrcito mexicano, ha ocupado las calles y ejecutado operativos para mantener el –orden y la seguridad pùblica- sobre todo en aquellos estados donde el problema relacionado con delincuencia organizada y narcotráfico ha llegado a lìmites extremos.

Los que de alguna u otra forma manejamos el derecho como herramienta de trabajo y tambièn los que sentimos la necesidad de explicar los fenómenos que acontecen en el entorno estatal, tenemos la obligación de pronunciarnos en tal o cual sentido, mediante el análisis y la reflexion respecto a tales sucesos, sobre todo aquellos que ocupan las pàginas principales de los medios de comunicación. El presente artìculo tiene por objeto realizar un análisis de los acontecimientos citados confrontàndolos con las disposiciones constitucionales vigentes, y de ahì determinar su correspondencia o no con el ordenamiento fundamental.

Por principio de cuentas, habremos de analizar los artìculos 89 fracciòn VI y el diverso 129 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, como reglas paradigmàticas, para de ahí tomar una conclusión que sustente nuestra posición frente a tal hecho, serà necesario pues, realizar un pequeño esbozo interpretativo de ambas disposiciones en los siguientes tèrminos:

Articulo 89 fracciòn VI, a propòsito de las facultades y obligaciones del Presidente e la Repùblica, dispone “ Preservar la seguridad nacional, en los tèrminos de la ley respectiva, disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejèrcito, de la armada y de la fuerza aèrea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación”; por su parte, el 129 nos dice: “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer màs funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrà comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Uniòn, o en los campamentos, cuarteles o depòsitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas”.

De los expuesto, nos encontramos con que los artìculos en mención, nada nos dicen respecto a la intervención del ejèrcito entratàndose de funciones de seguridad pùblica, pues si bien es cierto que permiten al Presidente de la repùblica movilizar tropas para preservar la -seguridad interior-, el artìculo citado en ùltimo tèrmino, nos habla de –exacta conexión con la disciplina militar- la cual si establecemos su alcance y sentido, nos obliga a concluìr que el ejèrcito, no puede efectuar funciones de seguridad pùblica, por lo tanto, la imprecisiòn y vaguedad de tales dispositivos nos obliga a sostener que el ejèrcito no debe llevar a cabo operativos ni establecer retenes, con fines de seguridad pùblica, ni para prevenir y perseguir delitos cometidos, sobre todo por civiles, de ahì que su actuación resulte claramente contraria a la constitución, no siendo òbice a lo anterior el hecho de que los autores de los hechos violentos se les atribuya, el caràcter de “sicarios”, “comandos armados”, “grupos paramilitares” etc. pues si bien es cierto que pueden tener algún tipo de jerarquía y disciplina, la misma obedece a su teleleogìa, pero nunca equiparada con la militar, que participa del hecho objetivo de poder utilizar y ejecutar la –violencia legal-.

Por otra parte, la actuación de los militares en las calles, centros de población urbanos y rurales de nuestro paìs, està en franca oposición a lo dispuesto por el artìculo 21 de la constitución, que en su primer pàrrafo establece, “la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Pùblico, el cual se auxiliarà con una policía que estarà bajo su autoridad y mando inmediato”; de igual manera el sexto pàrrafo del citado numeral reza: “la seguridad pùblica es una funciòn a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirà por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez”; ademàs, violan los operativos tambièn las garantìas de Seguridad Jurìdica y Legalidad previstas en los artìculos 14 y 16 Constitucionales.

Para reafirmar las hipótesis antes indicadas debemos partir del hecho de que la seguridad pùblica, como servicio pùblico, a cargo de Federación, Estados y Municipios en Mèxico, interpretando sistemáticamente los artìculos mencionados, corresponde a la autoridad administrativa y por mas que la –seguridad pùblica- sea un –servicio pùblico- pues tiende a satisfacer una necesidad colectiva, de protecciòn de personas, patrimonio, propiedad, etc., la misma no puede estar atribuida al sector castrense en nuestro paìs, pues la autoridad encargada de perseguir los delitos, cuenta para sus tareas propias, con un cuerpo policìaco, que le auxilia y coadyuva con ella tanto a labores preventivas como persecutorias de delitos y tambièn de seguridad pùblica.

Por ùltimo, si partieramos del supuesto –no concedido- de que el ejèrcito constitucionalmente si està facultado para realizar labores de seguridad pùblica, habrìa que tomar en consideración una serie de elementos tanto de hecho como polìticos, que pudieran en un momento dado, dar marcha atràs en una tesis en ese sentido, basta para ello, analizar el papel tan polèmico que han desempeñado los militares en sus operativos, ademàs políticamente no es recomendable que una institución que no requiere de intermediarios para hacer sentir lo crudo y real del poder, mediante el uso de la fuerza y violencia legal, abandone sus recintos y salga a la calle a realizar labores que no serìan reprochables desde el àmbito del derecho, pero si desde un punto de vista polìtico, no hay que perder de vista que la armonizaciòn de esa frontera tan difusa entre derecho y polìtica es recomendable sobre todo para dar estabilidad a nuestra ley fundamental.

Si partimos de la circunstancia que nuestra posición es meramente teòrica, la soluciòn definitiva la tuvo recientemente nuestro màximo órgano judicial, pero dejò pasar la dorada oportunidad de seguirse consolidando como un verdadero tribunal constitucional, pues en un amparo en revisiòn donde el quejoso reclamaba la inconstitucionalidad de los retenes militares, por cuestiones de estricta tècnica jurìdica, a pesar de la opinión en contrario del Ministro Josè Ramòn Cossìo Diaz, omitiò entrar al fondo del asunto y despejar en definitiva, 2 interrogantes de suma importancia en este tema y que vienen a constituìr el desideràtum de este artìculo: ¿es permitido constitucionalmente al ejèrcito realizar labores de seguridad pùblica? y de ser positiva o negativa la interpretación ¿deberìa reformarse la constitución para prohibirla o permitirla respectivamente?, creo firmemente que la respuesta definitiva la tienen la Suprema Corte de Justicia de la Naciòn y nuestros Diputados y Senadores.-

*Licenciado en Derecho Por la Universidad de Sonora, Postulante, Actualmente alumno de la Maestrìa en Derecho Constitucional, del Centro Educativo Universitario Vizcaya de las Amèricas, en Ciudad Obregón, Sonora.

 


 

LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO

 

Por: Dr. Marco Antonio Díaz de León,

Profesor de Derecho Procesal Penal de la UNAM y del INACIPE,

Miembro de Número y Copresidente de la Sección de Derecho Procesal Penal

de la Academia Mexicana de Ciencias Penales.

En la actualidad hay quienes afirman la existencia de un novedoso juicio oral, actuado casi todo de manera verbal y con ciertas características tales como la concentración, la inmediación y la oralidad , sin considerar que en nuestro país desde la década de los setentas se instauró el proceso sumario contemplante de las características que después se ha pretendido plantear como propias del “juicio oral”. Fue así como por decreto de 17 de febrero de 1971, se estableció en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal el artículo 305 estableciendo el procedimiento sumario, y en los artículos 314 y 315 el procedimiento ordinario; asimismo mediante decreto de 23 de febrero de 1971 se reformó la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, estableciendo en la fracción V de su artículo 2º, la presencia de los Jueces Penales, sin hacer mención ya de las Cortes Penales. Doce años después de la precitada reforma de 1971, en el año de 1983 se volvió a dar otra gran reforma procesal, ahora al Código Federal de Procedimientos Penales, en la que se implantó el juicio sumario en el artículo 152 de este Código Adjetivo, con las características de lo que después, a partir de la década de 1990, se propone en varios países como “juicio oral”.

Se concibe al proceso sumario como una instancia simplificada, con plazos reducidos y con mayor economía procesal; se debe a que los casos de que conoce son, relativamente, menos difíciles de indagar o bien son de poca monta y, por tanto, no requirientes de mucha prueba.

Ciertamente, como lo hemos afirmado en otras ocasiones , el proceso penal es dialéctico en tanto conjuga la teoría con la práctica. Su explicación lógica se centra en la contradicción fáctico-jurídica y en la solución justa de dicha contradicción. Supone por lo mismo un silogismo estructural donde coinciden, para su dilucidación, las cosas y las ideas, los hechos y el derecho: son dos, y sin embargo se reduce a una, pues, se funden en una única y misma cuestión que el proceso trata de resolver mediante sentencia definitiva.

Sin embargo, bien miradas las cosas, de disgregar dichos componentes, o sea los hechos y el derecho a aplicar, observamos que la aplicación del derecho penal no se ofrece como el problema fundamental del proceso.

Consideramos, que dentro del proceso, para el juez, las partes, el Estado, la sociedad y la justicia, interesan más los hechos y su conocimiento cierto, por ser éstos, precisamente, los antecedentes justificantes de la aplicación justa del derecho.

Significa que para el proceso, el substrato fáctico le constituye su objeto y partícula principal.

Por tanto, la dificultad mayor a la que se enfrenta el proceso es, pues, la del conocimiento de los hechos, dado éstos necesitan de la prueba.

Surge de aquí la posibilidad de entrever distintos procesos penales, diversas instancias criminales con mayores o menores posibilidades de prueba, de acuerdo a la importancia del hecho punible, de su relevancia jurídico penal y de su dificultad para demostrarse en el juicio, inclusive reservando todo ello, sólo al ámbito del procedimiento sumario, donde de por sí se simplifica ya la actividad de probar.

Y es que si algo se puede simplificar sobre prueba en la materia penal, ello ocurre en el procedimiento sumario; sin obstar lo anterior, tal procedimiento puede también simplificarse haciendo prevalecer en su trámite la oralidad.

Toda vez que es el proceso penal la forma de enjuiciar más costosa y que inclusive daña a la sociedad y al individuo, por virtud de la prisión preventiva, el Estado debe legislar para tratar de acortarlo, mediante la vía sumaria y la oralidad.

Sin embargo, debemos puntualizar que hoy por hoy es imposible encontrar un proceso penal todo oral que no requiera de la escritura, de la misma manera que tampoco se concibe un proceso escrito que prescinda de la oralidad.

El proceso sumario se halla destinado, principalmente, para dilucidar sobre delitos no complejos, que no requieren de mayor prueba para agotar la instrucción, aunque también se recomienda cuando se trata de asuntos de una cuantía pequeña no necesitantes de mayor dispendio de tiempo, dinero y energías para su tramitación, lo cual ocurre, en el primer caso, por ejemplo, con aquellos supuestos delictivos en que existe flagrancia o bien confesión judicial en términos legales del inculpado, donde, por tanto, no se exige en esta indagación de mayor inversión probatoria por las circunstancias señaladas y, en el segundo supuesto, sucede en aquellos casos en que el término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión, en los cuales por la pena y cuantía reducidas hacen innecesaria una inversión de trámites y extensión de prueba como se dá, normalmente, en el proceso ordinario que necesita de plazos más amplios según sucede en la materia federal donde el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Penales permite una instrucción hasta de diez meses para delitos que excedan de dos años de prisión.

Por otra parte, debemos considerar que en esta última década de alguna manera se ha venido acuñando la idea de que la oralidad en el proceso penal corresponde también a simplificación de la instancia relativa. Ello no es así ciento por ciento verdadero. La oralidad en sí misma, si bien produce desde luego rapidez en el trámite procesal, también lo es que no es concebible juzgar sólo de manera oral para buscar dicha rapidez en el desplazamiento del proceso.

Procesalmente hablando, entonces, en la realidad de los foros penales no coincide tan simplista idea de la oralidad en el proceso penal como medio único o idóneo para propiciar su brevedad, ya que, jurídica y políticamente, de ninguna forma es posible concebir un proceso sólo oral a la manera de como se juzgó en el ágora de la antigua Grecia, en que ciertamente en esa plaza el pueblo concurría a presenciar e intervenir en los enjuiciamientos penales, y en donde exclusivamente de manera verbal se buscaba sentenciar de manera rápida e, inclusive, se ejecutaban las penas inmediatamente después del juzgamiento.

En consecuencia, lo que hoy se conoce como oralidad en el proceso, no implica excluir la escritura, sino más bien que en éste prevalezca o se produzcan diligencias orales en mayor medida, pero sin dejar de documentarse por escrito o por los modernos medios electrónicos, como v. g. los audio-videos en cassetes, cuyas expresiones finalmente forman el acervo y prueba documental e instrumental indispensable para la seguridad jurídica, para la certeza en el derecho y para la autenticidad de sus consecuencias, como es la ejecución misma del fallo definitivo. Así, juicio oral será un juicio rápido, con diligencias verbales, pero sin ignorar por ningún motivo a la escritura o a la documental electrónica por computadora u otros medios como los señalados.

Hoy, pues, los modernos medios electrónicos que aporta la ciencia, permiten prever, en un próximo futuro, la combinación perfecta de la oralidad y la escritura sin dispendio mayor de tiempo, en un proceso actuado mediante la computación y las grabaciones en audio y video, como son los llamados videocassetes .

Consecuencia lógico-jurídica de entrelazar los aspectos del proceso sumario con la oralidad en las formas antes descritas, conducirán como resultado a cauces económicos, expeditos, prontos, despojados de cuestiones que normalmente lo embarazan en las instancias ordinarias, pudiendo, pues, señalar como principios sui géneris que deben observarse siempre en el juicio sumario oral, los correspondientes a la economía procesal, a la inmediación , a la concentración y a la publicidad.

El principio de economía procesal alude a la proporción indispensable que debe darse entre la complejidad del delito y los trámites procesales que en su conocimiento e instrucción se deben invertir, para buscar una sentencia definitiva de rápida y justa emisión, lo cual habla de darse en procesos de menor dificultad de prueba e importancia en cuanto a la pena que corresponda a los delitos materia de la pretensión punitiva, que obviamente serán reducidas en cuanto a instancia por su simplicidad en dichos aspectos.

El principio de concentración propende a aproximar los actos procesales entre sí, compilando y concentrando en tiempo breve su realización.

El principio de inmediación busca que en toda diligencia la actuación del juez sea junto y en presencia de las partes, con mayor razón en el caso de la oralidad del juicio sumario penal, en todo lo que sea posible en contacto personal con ellas, reduciéndose al mínimo el conocimiento mediante terceros o la escritura.

El principio de oralidad en sí mismo y visto como figura autónoma, en la común doctrina procesal, tiende a que los actos procesales se realicen verbalmente, de viva voz en las diligencias y en lo posible omitiendo las actuaciones escritas que deben ser reducidas a lo estrictamente indispensable.

Con tales enunciados, a quien escribe este artículo tocó representar a México en las Jornadas Iberoamericanas sobre la oralidad en el proceso y Justicia penal alternativa, celebradas del 1 al 5 de julio de 2002, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales en la ciudad de México, D. F., donde propusimos “la implantación del juicio oral tipo en materia penal” en México y en Iberoamérica, lo que también aquí hoy proponemos :

Establecimiento del “Procedimiento Sumario Oral Tipo en la Materia Penal ”, en México, España y América Latina, bajo las siguientes características:

a) Debe darse para pretensiones punitivas de pequeña pena y monta, que no requieren en sí mismas de una mayor extensión de tiempo para su dilucidación. Se refiere a casos de penas reducidas, muchas de ellas no privativas de libertad, y en las de esta última naturaleza, no mayores a tres años de prisión, que tienen normalmente autorizada la libertad bajo caución.

b) Deberá incoarse asimismo donde exista flagrancia o confesión judicial, legalmente acreditadas antes del proceso penal correspondiente.

c) Se desahogarán las pruebas oralmente, principalmente la confesional y la testimonial; los dictámenes periciales se presentarán precisamente en la audiencia, pudiendo en esta celebrase junta de peritos, pero no se autorizará perito tercero en discordia; la inspección judicial se verificará, siempre, en fecha anterior a la de la audiencia de pruebas, conclusiones y sentencia.

d) Contará de plazos breves para la instrucción, que no podrán exceder de tres días para ofrecer pruebas a partir de la notificación del auto de formal prisión a las partes, así como de un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la notificación del señalamiento de la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, conclusiones y sentencia que habrá de celebrarse, necesariamente, bajo pena de responsabilidad, en dicho plazo.

e) Invariablemente se expresarán verbalmente las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la defensa en la audiencia antes señalada, bajo pena de estimar como un tácito desistimiento de la acción penal o aceptación del sobreseimiento de la causa penal, la omisión de presentarlas el Representante Social, debiéndose por tanto en este supuesto, o sea que no presente conclusiones oralmente en dicha audiencia el Ministerio Público, decretar el sobreseimiento del proceso y en la inmediata libertad del inculpado, en la misma audiencia.

f) Se emitirá oralmente la sentencia definitiva documentándose por escrito de inmediato en la misma audiencia señalada, bajo pena, independientemente de la responsabilidad penal que en el caso se tipifique para el juez omiso, de tener por decretada la no responsabilidad penal del inculpado, como si se tratara de una sentencia absolutoria, con efectos de inmediata libertad a partir de la hora y fecha señaladas para la celebración de dicha audiencia.

g) Se notificará inmediatamente en la misma audiencia a las partes, al carcelero y demás autoridades involucradas, como las de las fichas signalécticas, etc., para que surta sus efectos legales en la misma fecha señalada, para esta audiencia.

h) Se capacitará a Jueces y Ministerios Públicos para que estén en aptitud de dictar sus sentencias y conclusiones, respectivamente, en la precitada audiencia.

En lugar del inseguro principio de oportunidad que hoy se comienza a implantar en algunas legislaciones en el juicio oral, al estilo common law –que permite al fiscal consensuar ad libitum en qué casos -con acuerdo del juez- ejercita o no la acción penal o bien con negociación del imputado solicitar al juez la suspensión del procedimiento investigatorio del delito, etc., proponemos, además de lo anterior, la despenalización de las conductas típicas –como en el reciente caso del aborto contemplado en el artículo 144 reformado, del Código Penal para el Distrito Federal- que precisamente dan pauta (de conformidad con tal principio de oportunidad) a las transacciones y acuerdos entre el juez y el fiscal, para no investigar ni procesar penalmente a los inculpados de haber comedido los delitos relativos.

México, D. F., mayo de 2007.

Dr. Marco Antonio Díaz de León.

AGUILAR MORALES Luis María, El uso de ese modelo, una antigua realidad , en El Universal del jueves 8 de febrero de 2007, p., A12: “El debate sobre lo que se ha dado en llamar los “juicios orales” pareciera estar sustentado en el impulso entusiasta, de un lado, y en la incomprensible oposición, por el otro. Ningún jurista serio podría oponerse a la transparencia en la impartición de justicia, a la publicidad en la actuación de los jueces, a la inmediación y a la continuidad de los procedimientos, en que el juez que vaya a emitir la resolución final del asunto esté presente en todas las diligencias y pueda apreciar directamente a los involucrados. En eso estamos de acuerdo.

En lo que no se puede estar de acuerdo es en hacer creer a la sociedad mexicana que nuestro sistema judicial carece de todas esas cualidades y ventajas. La evolución y el desarrollo del sistema procesal penal, especialmente en la competencia federal, ha alcanzado niveles que ahora nos quieren hacer creer como algo recién descubierto, y que solo se le ha ocurrido en otros países.

Al hacer esta afirmación me estoy refiriendo concretamente al sistema jurisdiccional propiamente dicho, esto es, al que compete a los jueces, por que el que se refiere a las instituciones policíacas, investigadoras y carcelarias, estamos frente a otro escenario que requiere adecuaciones.

Veamos, nuestro Código Federal de Procedimientos Penales, está acorde con la casi totalidad de las características del juicio oral: En cuanto a la presencia del juez en todas las diligencias, de ese código procesal ya lo exige; las audiencias en el proceso federal penal se hacen frente al público que quiera participar, según el artículo 86 de esa ley. En la primera declaración ante el juez, el acusado debe estar acompañado de su defensor (art. 87); las intervenciones en las audiencias se pueden hacer de manera oral por el inculpado, su defensor y el Ministerio Público, no se pueden celebrar audiencias sin la presencia de un defensor (art. 88) privado o de la defensoría pública federal que cuenta con más de 680 abogados. Los testigos, la confesional y los careos se reciben en audiencias públicas y orales, de las que por seguridad del propio inculpado se levantan actas con la transcripción de sus declaraciones (artículos 207, 249 y 267).

Así, los juicios penales federales, a no ser por una escenografía televisiva, tienen ya todas las características de un juicio oral, y la parte escrita sólo sirve para dar seguridad.

La sentencia no deja de ser un acto de autoridad que, como tal, debe reunir requisitos de certeza jurídica en beneficio del afectado, y que requiere del análisis de las pruebas, de la norma, de la aplicación de la jurisprudencia para emitir razonadamente la resolución. No debe sacrificarse la debida fundamentación y motivación en aras de una celeridad que más injusticia puede acarrear al obligar al juez a pronunciarse sin tiempo para reflexionar.

La mayoría de los procedimientos penales federales, se prolongan por la necesidad y exigencia de los propios inculpados de desahogar todos los recursos probatorios que estén a su alcance, y no por la falta de acción del órgano judicial”.

DÍAZ DE LEÓN Marco Antonio, Tratado sobre las pruebas penales , ed., Porrúa, México, 2000.

DIAZ DE LEON Marco Antonio, Juicio oral en el proceso penal, en Jornadas Iberoamericanas, Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa, ed., Inacipe, México, 2003, p., 448.

 


 

EL ABORTO Y EL ARTÍCULO 4 CONSTITUCIONAL

 

 

Luis I. Rosales.

 

Estamos viviendo días obscuros y de resplandor a la vez, para unos resulta ser terrible el pensar que se podría aprobar una ley que permita a la mujer practicarse un aborto, a través de la causal; “a criterio de la mujer afecte su plan de vida el procrear un hijo”. Para otro sector de la población le parece justo que la mujer pueda decidir si continuar con la gestación o interrumpirla con un aborto, por último existen quienes defienden la postura que este asunto tan conrovertido sólo es de interés de las mujeres.

Pero hay que hacer una pausa y plantear lo siguiente: la concepción por naturaleza, necesita de una mujer y un varón para que se logre (queda excluída la inseminación artificial por razones obvias), esto es, intervienen dos personas que tal vez para una resulte buena noticia la concepción, y para otra no. Es aquí donde surge la pregunta ¿el aborto sólo es cuestión de la mujer o debe ser atendida la opinión del varón?.

De acuerdo a nuestro artículo 4, párrafo segundo, la mujer y el hombre se encuentran en un plano de igualdad ante la ley, por lo que tienen los mismos derechos, el párrafo tercero por su parte, consagra que “toda persona tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos”, es decir cuántos y cada cuando ha de tenerlos, por lo que es aquí donde surge el conflicto, si la mujer no quiere continuar con la gestación y el hombre si lo desea, qué derecho ha de ser superior, si es que lo hay.

Es importante que los legisladores incluyan dentro del proyecto de reforma opciones diferentes del aborto, que solucionen las cuestiones de plan de vida de la mujer, legislando aspectos de renuncia de patria potestad de la mujer sobre su hijo, para que el padre asuma la patria potestad demostrando previamente su solvencia económica.

 

 


 

LEY DE SALARIOS MÁXIMOS

 

Luis I. Rosales

Jueves 15 de marzo de 2007

 

El día de ayer el Senado de la República aprobó la ley de salarios máximos, en donde la principal propuesta consiste en que ningún funcionario público podrá recibir como remuneración ninguna cantidad mayor que la que gana el presidente, la pregunta a hacer sería ¿y por qué el sueldo del Presidente de la República es el tope a ganar como máximo, por que no un salario minimo?

En México existe una división de poderes, la cual como principio rector indica que cada Poder Estatal tiene la facultad de establecer y determinar los sueldos que ha de percibir, luego entonces, hubiera sido mejor que los funcionarios de cada poder se sometieran al tope máximo que establezca el presidente de cada poder.

Constantemente se dice que la democracia y el sistema republicano imperan en México, tristemente nos damos cuenta que no ocurre así, ya que de lo contrario no seguiriamos estableciendo como figura central para las decisiones públicas al Presidente de la República.

No hay que olvidar que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial cuentan con el mismo nivel de jerarquía, y cada poder tiene su Presidente, tampoco debieran olvidar los legisladores el artículo 94 en sus párrafos décimo y undécimo, que tienen como origen y fin, el que nuestros máximos juzgadores sólo se concentren en resolver, sin preocuparse por asegurar su futuro económico.

Los legisladores no se dan cuenta que cambiar la remuneración de los Juzgadores atenta contra la independencia de los Tribunales y viola garantías individuales de los justiciables (párrafo tercero del artículo 17 constitucional).

Repetidamente se habla de mejorar la impartición de Justicia en México, el Poder Legislativo se desmorona por buscar formas para mejorar dicha impartición, empecemos por darle la total autonomía al Poder Judicial.


 

 

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